Ley de Reforma Parcial a la Constitución en su Versión Final, y el Texto Íntegro Preliminar de la Constitución Política de la República de Nicaragua, para conocimiento, estudio y apropiación.
LA SUSCRITA PRIMERA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICA
Que el día veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro, durante la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XL Legislatura de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, se discutió y aprobó en lo general y en lo particular, en primera discusión, conforme el trámite especial que señalan los artículos 192 y 194 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo número 102 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus reformas incorporadas, la iniciativa con registro número 202410072, “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, cuyo texto expresa, íntegra y literalmente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°.
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Por omisión histórica, que no cambia el sentido que el constituyente originario otorgó al preámbulo, se reforma el preámbulo para que se lea así:
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas que tiene su máxima expresión en los Caciques DIRIANGÉN, NICARAO y ADIACT, paradigmas de dignidad, tenacidad y bravura, que forjaron y recorrieron caminos inspiradores, en valientes y decisivas luchas de liberación.
A FRAY ANTONIO DE VALDIVIESO, primer mártir no indígena asesinado por los colonizadores en nuestro territorio.
Al Prócer de la Independencia de Centroamérica, Presbítero y Doctor TOMÁS RUÍZ ROMERO, el primer indígena en obtener un título universitario.
A CLETO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, precursor de las luchas populares, antioligárquicas y antimperialistas, quien luchó por un orden político, económico y social de justicia e igualdad.
Al General JOSÉ DOLORES ESTRADA VADO, ANDRÉS CASTRO ESTRADA y ENMANUEL MONGALO Y RUBIO, insignes representantes de la tradición combativa de nuestro Pueblo, que derrotaron al dominio filibustero y a la intervención estadounidense en la Guerra Nacional de 1856. A los INDIOS FLECHEROS DE MATAGALPA, digna representación de lucha de los Pueblos Originarios en la Batalla de San Jacinto.
Al Poeta Universal RUBÉN DARÍO que abarcó todas las culturas siempre luchando por la paz, Prócer de la Independencia Cultural de la Nación.
Al General JOSÉ SANTOS ZELAYA LÓPEZ líder de la Revolución Liberal, promotor de la educación laica y de la separación entre el Estado y la Iglesia.
Al General BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ sembrador de libertad, de soberanía nacional, del honor y del amor incondicional a la Patria, inspiración y estandarte de las luchas antimperialistas.
Al General de Hombres y Mujeres Libres, de Pueblos dignos, inteligentes, valientes y luchadores AUGUSTO C. SANDINO, Fundador del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, quien derrotó a la intervención militar norteamericana, Padre de la Revolución Popular Sandinista y Antimperialista, el Sol que nos ilumina y que no declina.
A BLANCA STELLA ARÁUZ PINEDA que representa el sentimiento nacionalista y libertario, y la sabiduría de las mujeres nicaragüenses.
Al General MIGUEL ÁNGEL ORTEZ GUILLÉN quien enarbola la cutacha y la reata para defender bosques, ríos y ciudades como hizo frente a los yanquis que se meaban de pánico al recordar su nombre.
Al General de División FRANCISCO ESTRADA PÉREZ y al General de Brigada JUAN PABLO UMANZOR destacados luchadores, miembros del Estado Mayor del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, asesinados junto al General Augusto C. Sandino.
A RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, héroe y poeta, digno descendiente de Sandino, cuyo acto justiciero significó el principio del fin de la Dictadura.
A los y las estudiantes, protagonistas de las jornadas gloriosas de la juventud, encarnados en los Mártires del 23 de julio de 1959.
Al CORONEL SANTOS LÓPEZ, eslabón vital entre el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional y el Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A CARLOS FONSECA AMADOR, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución Popular Sandinista.
A TOMÁS BORGE MARTÍNEZ inclaudicable ejemplo de persistencia, lealtad y firmeza revolucionaria, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A CAMILO ORTEGA SAAVEDRA, Apóstol de la Unidad Sandinista, luchador inclaudicable, combatiente del Amor, la Esperanza y la Alegría del Pueblo.
A JULIO BUITRAGO URROZ, Padre de la Resistencia Urbana, portador del acervo moral del Pueblo nicaragüense, cuya acción heroica mostró el camino para la liberación.
A LEONEL RUGAMA RUGAMA, poeta, guerrillero inmortal, el que no se rindió y se convirtió en símbolo del espíritu indómito y heroico del Pueblo nicaragüense.
A GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ, defensor de los oprimidos, guerrillero valiente y libertador, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A LAS MUJERES DEL CUÁ, arquetipo de fortaleza y bravura, inspiradoras de las nuevas batallas del amor, de la paz, de la vida buena, cristiana y solidaria.
Al doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO CARDENAL, Mártir de la Libertades Públicas.
A LUIS ALFONSO VELÁZQUEZ FLORES, el niño héroe ícono del carácter y conciencia revolucionarios, que encarna el más hondo espíritu del Pueblo.
A GASPAR GARCÍA LAVIANA, sacerdote y Comandante Guerrillero, modelo de amor a DIOS mediante el amor sin límites al prójimo y de entrega completa a la libertad del Pueblo.
A los jóvenes de SAN JOSÉ DE LAS MULAS, que representan a la juventud nicaragüense defensora de los valores del Pueblo y los principios revolucionarios.
Al Cardenal MIGUEL OBANDO Y BRAVO, Cardenal de la Paz y la Reconciliación.
Al Gran ROBERTO CLEMENTE, Héroe de la Solidaridad, Héroe de Nuestramérica-Caribeña y de Nicaragua Bendita y Siempre Libre.
A los comandantes eternos de la soberanía, la independencia y la Revolución Latinoamericana y Caribeña FRANÇOIS DOMINIQUE TOUSSAINT-LOUVERTURE, JEAN-JACQUES DESSALINES, SIMÓN BOLIVAR, JOSÉ MARTÍ, EMILIANO ZAPATA, FRANCISCO VILLA, FRANCISCO MORAZÁN, ERNESTO «CHE» GUEVARA, SALVADOR ALLENDE, FIDEL CASTRO RUZ, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, vidas luminosas y guías de la esperanza y los derechos de nuestro Pueblo.
A todas las generaciones de Héroes, Heroínas y Mártires que forjaron y desarrollaron las luchas de liberación y por la independencia nacional.
En Nombre
Del Pueblo nicaragüense; de sus hombres y mujeres; de sus obreros, obreras, campesinas, campesinos, emprendedores, emprendedoras, los y las administradoras y asistentes del hogar y de quienes con su trabajo productivo y entrega contribuyen al bienestar, el bien común y la vida buena; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos y sus artistas comprometidos con el Pueblo; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; y de todas y todos los que aportan a la defensa integral de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas en el cumplimiento de su deber y frente a la agresión imperialista para garantizar la paz, la seguridad y la felicidad de las nuevas generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de las y los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ.
Artículo segundo: Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 del Capítulo Único del Título I Principios Fundamentales, de la Constitución Política de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 1 La independencia, la soberanía, la autodeterminación nacional, la seguridad y la paz, son derechos irrenunciables del Pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del Pueblo. Es deber de todos los y las nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Por consiguiente, todos aquellos o aquellas que atenten contra esos sagrados derechos del Pueblo nicaragüense, serán considerados traidores a la Patria.
Artículo 2 La soberanía nacional reside en el Pueblo que ejerce su protagonismo a través de instrumentos de democracia directa, participando y decidiendo en la construcción del sistema político, económico, cultural y social de la nación.
El Poder Soberano lo ejerce el Pueblo por medio de sus instituciones y de sus representantes elegidos por sufragio universal, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación.
Artículo 3 El Estado nicaragüense se fundamenta en valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, desde la cultura e identidad nicaragüenses.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos y hermanas de la familia nicaragüense, el respeto a la individualidad y la diversidad sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de todas las personas, de todas las edades y de todas las capacidades.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscan la construcción de una sociedad incluyente, justa y equitativa en democracia directa, y procuran acabar con la pobreza.
La solidaridad, como modelo de vida entre las y los nicaragüenses, debe ser fundamento de nuestras vidas, aboliendo prácticas excluyentes y privilegiando a las y los injustamente empobrecidos desde intereses comunes, fraternos y complementarios de nación.
Artículo 4 La Familia es el centro de la convivencia comunitaria y de la forja de valores y sentimientos que desde el amor promueven humanismo, tolerancia y armonía.
La Familia en nuestra Nicaragua está representada por mujeres y varones de diferentes edades y se reconoce como generadora de vida en prácticas propias de nuestra tradición y cultura.
El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como protagonistas esenciales, origen y fin de su gestión, y está organizado para asegurar desde la democracia directa el bien común, asumiendo la tarea de garantizar soberanía, seguridad y paz, en avances cotidianos de lucha contra la injusticia de la pobreza heredada, procurando el desarrollo humano de todos y cada uno de los y las nicaragüenses.
Artículo 5 Las Mujeres en Nicaragua somos protagonistas de nuestras vidas y ejercemos derechos en equidad, por capacidad y presencia efectiva, en todos los espacios, eventos y momentos de nuestra historia. Las Mujeres en Nicaragua hemos sido y somos forjadoras y partícipes directos y activos a lo largo de nuestra historia de luchas libertarias, revolucionarias y evolucionarias de Patria y Libertad.
Artículo 5 bis La Juventud nicaragüense, que en todo momento ha sabido ser protagonista directa de las epopeyas antiimperialistas y de liberación nacional, es reconocida como Patrimonio Nacional de Nicaragua y constituye la base fundacional del futuro de democracia directa y de valores de dignidad y soberanía, que nos aseguran porvenir honroso y pleno.
Artículo 5 ter Es Principio de nuestra nación nicaragüense el reconocimiento de los Pueblos originarios y afrodescendientes desde su propia identidad y cultura, dentro de un estado unitario e indivisible.
Artículo 5 quater Impulsamos un Modelo de participación directa de todos y todas los y las protagonistas que nos unimos en la lucha contra la pobreza para defender la seguridad y la paz con bienestar. En toda actuación, el Estado y el Pueblo debemos priorizar la lucha contra la pobreza.
Artículo 5 quinquies El pluralismo cultural y social asegura la organización y participación en todos los procesos electorales establecidos en la Constitución de los partidos políticos que cumplan con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 5 sexies En Nicaragua se reconocen las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deberán ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza.
Artículo 5 septies Nicaragua asegura la libertad de culto, fe y prácticas religiosas en estricta separación entre el Estado y las iglesias.
Artículo 5 octies Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en el respeto, amistad, complementariedad y solidaridad entre los Pueblos y la reciprocidad desde la soberanía de los Estados. Nicaragua se adhiere a los principios del Derecho Internacional reconocido y ratificado soberanamente.
Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, así como la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el Derecho Internacional y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Ninguna medida violatoria del derecho internacional tomada por Estados, grupos de Estados o gobiernos extranjeros en contra de instituciones, funcionarios y/o personas nicaragüenses tendrá validez para el Estado nicaragüense, que tiene el derecho de tomar las medidas que sean necesarias para proteger su soberanía nacional.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Unidad Centroamericana. Trabajamos por la construcción de la Gran Patria Latinoamericana y Caribeña, basada en los ideales unitarios y de hermandad de Bolívar y Sandino.
Las y los nicaragüenses luchamos por un nuevo orden multipolar en el mundo basado en la hermandad, solidaridad, complementariedad, cooperación, igualdad y respeto entre los Estados.
Nicaragua reitera la plena validez y fuerza legal de todas y cada una de las consideraciones y resoluciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en su histórica sentencia del 27 de junio de 1986 sobre las “Actividades Militares y paramilitares en y contra de la República de Nicaragua”, en concordancia con el Derecho Internacional y la legislación nicaragüense. El Estado de Nicaragua tiene el derecho de ejecutar las acciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de esta histórica sentencia”.
Artículo tercero: Se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo Único del Título II de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 6 La República de Nicaragua es un Estado revolucionario, libre, soberano e independiente, que reconoce a la persona, la familia y la comunidad como protagonistas de la democracia directa.
Artículo 7 El poder revolucionario lo ejerce el Pueblo de forma directa.
Artículo 8 El Pueblo ejerce el poder del Estado a través de la Presidencia de la República que dirige al Gobierno y coordina a los órganos Legislativo, Judicial, Electoral y de Control de la Administración Pública y Fiscalización y los Entes Autónomos.
Artículo 9 El Estado reconoce la existencia de los Pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Política y en las leyes de Autonomía de las regiones autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua.
Artículo 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete, del diecinueve de noviembre del año dos mil doce y del dos de febrero del año dos mil dieciocho, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca, anteriormente conocido como Golfo Chorotega; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua tiene exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del lago Cocibolca hasta su desembocadura en el Mar Caribe, según quedó establecido en el Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica de 1858, y confirmado por el laudo Cleveland de 1888 y por los cinco laudos dictados por el árbitro E. P. Alexander entre los años 1897 y 1900. En consecuencia, el río pertenece a Nicaragua, tal y como ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia en sus fallos de 2009 y 2015 y en la Providencia de 2013.
La República de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes soberanos sobre el Río San Juan, posee de manera única el poder legítimo de reglamentar la navegación en todo el Río San Juan, en armonía con el fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia el 13 de julio de 2009.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 11 El español es el idioma oficial del Estado y también son consideradas lenguas de uso comunitario y oficial en la Costa Caribe nicaragüense, el Inglés Creole, el Miskitu, el Mayagna, el Ulwa, el Garífuna y el Rama.
Artículo 12 León Santiago de los Caballeros es la Capital de la Revolución Nicaragüense. La ciudad de Managua es la capital de la República y sede del Estado. En circunstancias extraordinarias la sede del Estado podrá establecerse en otras partes del territorio nacional.
Artículo 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, las banderas Azul y Blanco y la rojinegra de la lucha antiimperialista del General Augusto C. Sandino y de la Revolución Popular Sandinista, y el escudo nacional.
Artículo 14 El Estado es laico y asegura la libertad de culto, fe y prácticas religiosas en estricta separación entre el Estado y las iglesias.
Al amparo de la religión, ninguna persona u organización puede realizar actividades que atenten contra el orden público.
Las organizaciones religiosas deben mantenerse libres de todo control extranjero.
Artículo cuarto: Se reforman los artículos 15, 16, 17 y 18 del Capítulo único del Título III La Nacionalidad Nicaragüense, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 15 Las y los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Las condiciones y requisitos serán establecidos en la Ley de la materia.
Artículo 16 Las y los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad.
Las y los centroamericanos de origen, residentes en Nicaragua, tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin renunciar a su nacionalidad.
En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
Artículo 17 Las y los traidores a la Patria pierden la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 18 La calidad de nacional no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Artículo quinto: Se reforman los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 44 y 46 del Capítulo I, los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Capítulo II, los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Capítulo III, los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 79 del Capítulo IV, los artículos 80, 82, 84, 85, 86 y 87 del Capítulo V, el nombre del Capítulo VI y los artículos 89 y 90 del Título IV Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 23 El derecho a la vida es inviolable. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24 Toda persona tiene derecho:
1) A la Paz.
2) A su seguridad.
3) A la libertad individual.
4) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
5) A su vida privada y a la privacidad de su familia.
6) Al respeto de su honra y reputación.
7) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública.
8) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
9) A ser iguales ante la ley.
10) A circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional.
11) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
12) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
13) A no ser procesada nuevamente por el delito por el cual fue condenada o absuelta mediante sentencia firme.
14) A que no le sea aplicada la Ley de forma retroactiva, salvo cuando en materia penal beneficie a la o el preso.
15) A que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Las leyes de la materia regularán estos derechos.
Artículo 25 Se establece la igualdad absoluta entre hombres y mujeres en el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.
Artículo 26 Las y los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado.
Artículo 27 Las y los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, siempre y cuando no trasgreda el derecho de otra persona, de la comunidad y los principios de seguridad, paz y bienestar establecidos en la Constitución Política.
Artículo 28 Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 29 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad. Toda persona tiene derecho en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La ley regulará la materia.
Artículo 30 El Estado protegerá a las víctimas de cualquier delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada; y serán consideradas parte en los juicios desde el inicio de los mismos, de conformidad a la ley.
Artículo 31 Las niñas y niños que no hubieren cumplido los trece años de edad, no estarán sujetos a la justicia penal especial del adolescente, estarán exentos de responsabilidad penal y serán atendidos por instancias especializadas.
Los y las menores de edad que tuvieren 13 años cumplidos y menos de 18 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, estarán sometidos a la justicia penal especial del adolescente.
La ley regula esta materia.
Artículo 32 La pena no trasciende de la persona condenada. No se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto duren más de treinta años. Excepcionalmente se impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por delitos graves regulados en la Ley de la materia.
Artículo 33 En Nicaragua está prohibida toda forma de explotación humana; nadie será sometido a cualquier tipo de esclavitud, servidumbre o trata de personas.
Artículo 41 Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de toda persona, nacional o extranjera, pagar lo que adeuda.
Artículo 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 44 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.
Las y los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Artículo 46 En Nicaragua se garantiza el derecho a la propiedad en sus distintas modalidades: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deben ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza.
Se garantiza el derecho de propiedad de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
Este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago de justa indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes.
Artículo 46 bis Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo 46 ter Toda persona goza de la protección estatal, del reconocimiento de sus derechos humanos y la plena vigencia de los derechos consignados en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte.
Artículo 47 Son ciudadanos o ciudadanas los y las nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad, quienes gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad.
Los derechos políticos se suspenden por sentencias definitivas o penas accesorias, por sentencia firme de incapacidad civil o por violación a los principios fundamentales contenidos en esta Constitución Política.
Las y los nicaragüenses menores de dieciséis años podrán tener sus propias formas organizativas.
Artículo 48 Se establece la igualdad incondicional de las y los ciudadanos en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Artículo 49 Las y los nicaragüenses tienen derecho a constituir organizaciones con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones, según sus propios intereses. Estas organizaciones deberán integrar en su naturaleza y fines los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política.
Artículo 50 Las y los nicaragüenses son protagonistas en la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas.
Artículo 51 Las y los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser electos y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Artículo 52 Se reconoce el derecho de reunión, concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política y regulados por la Ley de la materia.
Artículo 53 Las y los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar en política y optar a cargos públicos.
Los partidos políticos deberán asumir en sus estatutos los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
Artículo 56 El Estado prestará atención especial a las personas con discapacidad por cualquier causa para su rehabilitación física, sicosocial y profesional; y a familiares de Héroes y Heroínas en defensa de la Revolución.
Artículo 57 Las y los nicaragüenses tienen derecho al trabajo en condiciones dignas.
Artículo 58 Las y los nicaragüenses tienen derecho a la educación gratuita y de calidad en todos sus niveles: inicial, básica, media, técnica, docente y superior.
Los Pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a la educación en su lengua materna.
Artículo 59 Las y los nicaragüenses tienen derecho a la salud gratuita y de calidad, a través del Modelo de Salud Familiar y Comunitaria, con el protagonismo del Pueblo nicaragüense.
Artículo 60 Las y los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de preservar el medio ambiente y proteger los derechos de la Madre Tierra.
El Estado de Nicaragua asume el texto íntegro de la “Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”.
Artículo 61 El Estado garantiza a las y los nicaragüenses el derecho a la seguridad social en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 62 El Estado reconoce el derecho del Pueblo de crear y disfrutar de todas las formas de arte y cultura. Valora la identidad, la idiosincrasia y la cultura nacional en sus múltiples expresiones artísticas, étnicas, lingüísticas y folclóricas.
El Estado rescata, valora y promueve la identidad y cultura nicaragüenses como afirmación del orgullo patrio, dignidad nacional y conciencia soberana.
Artículo 63 Es derecho de las y los nicaragüenses la seguridad alimentaria y nutricional. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y el acceso a los mismos.
Artículo 64 Los y las nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
Artículo 65 Las y los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento, en el contexto y disfrute de la paz y seguridad de la nación.
Artículo 66 Los y las nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e información por cualquier medio, sin atentar contra los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política.
Artículo 67 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Artículo 68 El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros ni divulguen noticias falsas que atenten contra los derechos del Pueblo. La ley regulará esta materia.
Artículo 69 Todas las personas tienen derecho individual o colectivo a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, con respeto a los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Artículo 70 La familia es el centro de la convivencia comunitaria y tiene derecho a la protección del Estado.
Es derecho de las y los nicaragüenses constituir una familia. El Estado reconoce a la familia como generadora de vida en prácticas propias de nuestra tradición y cultura. Está representada por mujeres y varones de diferentes edades.
Artículo 71 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 72 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.
El padre y la madre deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de las y los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. A su vez, las hijas e hijos están obligados a ayudar a sus padres y madres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Artículo 73 El Estado otorga protección especial al embarazo, parto y postparto.
La mujer gozará de licencia de no menos de noventa días pre y postnatal, con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante el embarazo o en el período postnatal.
El hombre en matrimonio o en unión de hecho estable tendrá derecho a no menos de cinco días calendario con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social en ocasión del parto de su pareja. Todo de conformidad con la ley.
Artículo 74 Todos los hijos y las hijas tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
Artículo 75 La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiera. Tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación por parte de sus padres y madres, familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 79 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del o la menor de edad. La ley regulará esta materia.
Artículo 79 bis Los y las mayores de sesenta años de edad tienen derecho a medidas de protección por parte de sus hijos e hijas, de la familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de las y los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de las personas, las familias y la comunidad. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de las y los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 82 Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, con derecho a descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia en los términos que establezca la ley.
1) Condiciones de trabajo que garanticen la seguridad ocupacional del trabajador.
2) Jornada laboral de ocho horas. En la legislación laboral podrán establecerse jornadas laborales diferentes.
Artículo 84 Se protegerá a las niñas, niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación laboral, económica y social.
Artículo 85 Toda y todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer su profesión u oficio sin más requisitos que el título académico o sus conocimientos y que cumpla una función social, de conformidad a la Constitución Política y las leyes.
Artículo 86 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores y las trabajadoras se organizarán voluntariamente en sindicatos, los que gozan de plena autonomía y fuero sindical. Todo de conformidad a lo que establece la ley.
Artículo 87 Se garantiza el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a suscribir con los empleadores o empleadoras contratos individuales y/o convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS PUEBLOS DE LA COSTA CARIBE
Artículo 89 Los Pueblos de la Costa Caribe son parte indisoluble de la nación nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.
Los Pueblos de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus valores y tradiciones para lograr el desarrollo humano pleno, en el marco de la unidad nacional.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de conformidad a la ley.
Artículo 90 Los Pueblos de la Costa Caribe tienen derecho al uso, preservación y desarrollo de sus lenguas, arte y cultura, todo lo cual enriquece la cultura nacional”.
Artículo sexto: Se reforman los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Capítulo único, del Título V Defensa y Seguridad Nacional. Seguridad Ciudadana, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 92 El Ejército de Nicaragua es la única Fuerza Militar del País. Es heredero del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua del General Augusto C. Sandino y de su divisa “Patria y Libertad”; del Ejército Popular Sandinista. Es el Pueblo mismo uniformado y organizado para defender la Paz, la Soberanía, la Independencia, la Autodeterminación y la Integridad Territorial.
El Ejército de Nicaragua está bajo el mando de la Presidencia de la República como Jefatura Suprema. Debe guardar protección, respeto y subordinación a la presente Constitución Política. Es una institución patriótica, obediente y no deliberante.
Artículo 92 bis La Presidencia de la República y Jefatura Suprema del Ejército de Nicaragua, formulará y aprobará los Planes y Políticas de la Defensa y Seguridad Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua.
Artículo 92 ter Se crean las fuerzas militares de reserva patriótica, como parte del Ejército de Nicaragua, las cuales estarán integradas voluntariamente por oficiales, funcionarios, sub oficiales, clase, soldados y marineros que han pasado a la honrosa condición de retiro o licenciamiento del Ejército de Nicaragua, así como cualquier ciudadano o ciudadana que desee participar en la defensa armada de la Nación, para garantizar la Estabilidad, la Seguridad y la Paz.
La organización, estructuración, preparación, movilización y demás elementos relacionados con las unidades militares de la Reserva Patriótica y con el personal reservista se rige conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 93 Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sea solicitado por la Presidencia de la República y ratificado por la Asamblea Nacional.
Artículo 94 La Presidencia de la República podrá ordenar la intervención de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando la estabilidad de la República lo requiera.
Artículo 95 Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por la ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso las y los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Artículo 96 La Policía Nacional es un cuerpo armado, subordinado a la Presidencia de la República, encargado de proteger la vida de los y las habitantes del país, preservar el orden social y el orden interno, garantizar la seguridad de las personas y las instituciones, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, ejercer la prevención, persecución e investigación del delito, y prestar el auxilio necesario a las autoridades civiles y judiciales para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones.
Artículo 97 El Ministerio del Interior es la institución del Estado a la que corresponde implementar, mantener y ejecutar las medidas necesarias para garantizar la Seguridad Ciudadana, Seguridad del Estado y el Orden Interno. Presta servicios públicos a las y los nicaragüenses y ciudadanos de otras nacionalidades, contribuyendo a la seguridad soberana y el orden interno del país a través de las direcciones generales establecidas en la ley.
Artículo 97 bis El Ministerio del Interior y la Policía Nacional dependen de la autoridad ejercida por la Presidencia de la República, en su carácter de Jefatura Suprema, en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y subordinación. Son instituciones obedientes y no deliberantes.
La organización interna del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal.
Artículo 97 ter Se crea la Policía Voluntaria como cuerpo auxiliar y de apoyo a la Policía Nacional, integrada por ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que prestan sus servicios de forma voluntaria.
Artículo 97 quater No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución Política, ni grados militares que los establecidos por la ley.
Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito del Ejecutivo cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso, el militar o policía estará en comisión de servicio para todos los efectos legales.
Artículo 97 quinquies No habrá servicio militar obligatorio y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Artículo 97 sexies Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Ministerio del Interior no podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estas instituciones se regirán por la Ley de la materia.
Artículo 97 septies El espectro radioeléctrico y satelital, los sistemas de comunicación, los puntos de comunicación en el territorio nacional y las propiedades donde se ubiquen los Puestos Militares Fronterizos, Puestos de Control de Embarcaciones en litorales, aguas interiores, cayos e islas, y otros Puestos Militares de carácter estratégico para la defensa nacional, son propiedad del Estado. La ley regulará la materia.
Artículo 97 octies Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio de Interior tendrán su propio sistema de seguridad social, el que será regulado por la ley de la materia.
El patrimonio del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior, es de exclusividad y para fines de la Defensa Nacional y el Orden Interno, el patrimonio de la Seguridad Social es en beneficio exclusivo del personal activo y de los que están en condición de retiro o jubilado, según corresponda. Dichos patrimonios no se podrán enajenar para fines y propósitos distintos”.
Artículo séptimo: Se reforma al nombre del Título VI, los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del Capítulo I, los artículos 112, 113, y 114 del Capítulo III del Título VI Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“TITULO VI
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 98 La función principal del Estado en la economía es impulsar la actividad productiva y comercial, creando las condiciones para que las y los protagonistas realicen su actividad económica, productiva y laboral que le permita progresar a cada nicaragüense y su familia, y contribuir con el desarrollo humano sostenible, económico y social del país, mejorando las condiciones de vida del Pueblo y garantizando una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir y la erradicación de la pobreza.
El Estado debe promover, a través de políticas públicas y sociales, el desarrollo de las empresas, mejorando la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras burocráticas y avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales.
Impulsamos un Modelo de Participación Directa de todas y todos los y las protagonistas que luchan contra la pobreza para defender la seguridad y la paz con bienestar.
Artículo 99 La iniciativa económica es libre. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares, garantizando las actividades sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
El Estado, con el apoyo de los sectores privado, cooperativo, asociativo, comunitario, comunal y mixto, impulsará políticas públicas y privadas que estimulen un amplio y equitativo acceso de la población rural y urbana al financiamiento.
Artículo 100 El Estado promueve y facilita las inversiones nacionales y extranjeras sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos de los trabajadores.
Artículo 101 La Economía Creativa será promovida por el Estado como un pilar fundamental para el desarrollo sostenible del país, apoyando la innovación, el emprendimiento y la generación de empleo. El Estado impulsará políticas y programas que fomenten el talento local, el patrimonio cultural y la integración tecnológica de los y las protagonistas en el ámbito de la economía creativa.
La protección de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de la infraestructura creativa serán garantizados por el Estado para incentivar la inversión y el crecimiento de la industria creativa en beneficio de la nación.
Artículo 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional y objetivos de la Seguridad Soberana, la preservación y conservación del medio ambiente, el desarrollo y explotación de los recursos naturales corresponden al Estado, que podrá celebrar contratos de explotación racional de los recursos naturales.
El Estado podrá otorgar concesiones para la construcción y explotación de un canal interoceánico. Las leyes de la materia regularán las condiciones. Para su aprobación, reforma o derogación, requiere el voto del sesenta por ciento del total de Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua.
Artículo 103 Es derecho inalienable del Pueblo el acceso a los servicios básicos de energía, comunicación, agua potable, saneamiento y transporte público. Es obligación del Estado promover, administrar en lo que corresponda y regular la prestación de tales servicios a la población.
El acceso al agua potable es un derecho humano. El agua es propiedad del Estado, el cual debe administrarla.
La infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria son propiedad del Estado.
El acceso al servicio de Internet es un derecho para todo nicaragüense. El Estado promoverá el acceso a este servicio.
Las inversiones privadas y las concesiones de explotación en las áreas mencionadas en el presente artículo, serán determinadas y reguladas por ley.
Artículo 104 El Estado promoverá, tutelará y protegerá los derechos de las y los consumidores, usuarios y usuarias. Todo de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 105 El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.
El Estado garantiza el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras o de microfinanzas, privadas y estatales; supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y por la Comisión Nacional de Microfinanzas, respectivamente, conforme las leyes de la materia.
El Estado contará con instituciones para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas.
Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos de fomento, inversión y desarrollo. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento.
Artículo 112 Corresponde a la Presidencia de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que deberá presentar a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación de acuerdo con la Ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá privilegiar la inversión social.
Artículo 113 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La Ley determinará los límites de gastos de las instituciones del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.
Artículo 114 El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Los tributos se crean, modifican y derogan por ley. Se prohíben los tributos de carácter confiscatorio.
Estarán exentos de toda clase de impuestos:
1) Los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos.
2) Los materiales y útiles escolares, y los libros, de conformidad con la ley de la materia.
3) Los bienes, medios y equipos adquiridos por el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, que serán destinados para salvaguardar la Independencia, la Soberanía, la Autodeterminación, la Integridad Territorial, la Paz, la Seguridad, la Defensa Nacional, Seguridad Ciudadana y el mantenimiento del Orden Interno, de conformidad con la ley de la materia”.
Artículo octavo: Se reforman los artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121,122 y 123 del Capítulo Único del Título VII Educación y Cultura de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 116 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral de los y las nicaragüenses; forjarlos en valores patrióticos, humanistas y solidarios, y dotarlos de una conciencia crítica, científica, ambiental y evolucionaria; desarrollar la personalidad de cada quien y el sentido de su dignidad, y capacitar a todos y todas para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación.
Artículo 117 La educación es gratuita y de calidad. Corresponde al Estado planificarla, dirigirla y organizarla. Su organización, regulación y funcionamiento son determinados por la ley.
Artículo 118 El Estado promueve el protagonismo de la persona, la familia y la comunidad en la educación.
La educación se fundamenta en la acción concertada de estudiantes, docentes, padres y madres de familia y comunidad para lograr con éxito sus fines y objetivos.
Artículo 119 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución Política y en las leyes.
Artículo 120 La educación en Nicaragua es laica. Los centros privados religiosos dedicados a la enseñanza podrán impartir religión como materia extracurricular, de conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 121 Las universidades que según la Ley deben ser financiadas por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República de acuerdo con las leyes.
Artículo 122 El Estado debe promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional como afirmación del orgullo, dignidad y conciencia soberana, sustentada en la participación creativa y protagónica del Pueblo. El Estado protegerá los derechos de autor.
Artículo 123 El Estado protege el patrimonio material, inmaterial, arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico del Pueblo nicaragüense”.
Artículo noveno: Se reforman los artículos 129, 130 y 131 del Capítulo I, el nombre del Capítulo II y los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139, el nombre del Capítulo III y los artículos 144,145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153, el nombre del Capítulo IV 154, 155, 156 y 157, el nombre del Capítulo V y los artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, el nombre del Capítulo VI y los artículos 168, 169, 170, 171, 172, y 173 del Título VIII De la Organización del Estado, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 129 La Presidencia de la República ejerce la Jefatura de Estado y de Gobierno.
El Poder reside en el Pueblo, y se ejerce a través de la democracia directa y el protagonismo de la persona, la familia y la comunidad.
Artículo 130 Las y los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente y los nombrados por la Presidencia de la República, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política. El incumplimiento de esto es causal inmediata y suficiente para su remoción.
Las y los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo después del vencimiento del mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuentas de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Todos los funcionarios públicos, elegidos o nombrados, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de estas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la ley.
Ningún funcionario o empleado público podrá recibir doble remuneración proveniente de fondos fiscales nacionales, regionales o municipales, ni de fondos provenientes de préstamos o donaciones. Se exceptúa de esto la práctica de la docencia y la medicina.
Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución Política y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 131 Las y los funcionarios electos mediante sufragio universal propuestos por partidos políticos que se cambien de opción política en el ejercicio de su cargo, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño el o la suplente.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley”.
“CAPÍTULO II
PRESIDENCIA
Artículo 132 La Presidencia de la República dirige al Gobierno y como Jefatura de Estado coordina a los órganos legislativo, judicial, electoral, de control y fiscalización, regionales y municipales, en cumplimiento de los intereses supremos del Pueblo nicaragüense y de lo establecido en la presente Constitución Política.
La Presidencia de la República es la Jefatura Suprema del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior.
Artículo 133 La Presidencia de la República está integrada por un Co-Presidente y una Co-Presidenta, que se eligen mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, resultando electos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
Artículo 134 Para ser Co-Presidente o Co-Presidenta de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido de forma continua en el país los seis años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Co-Presidente o Co-Presidenta de la República:
1) Quienes encabecen o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios o magistraturas en otros organismos del Estado.
2) Quienes hubiesen adquirido otra nacionalidad.
3) La o el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, ministras o viceministros y viceministras de Estado, magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los y las miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el o la Fiscal General de la República y el o la Fiscal General Adjunto de la República, la o el Procurador y Subprocurador General de la República, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de alcalde o alcaldesa, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
4) Quienes violenten o hayan violentado los Principios Fundamentales contemplados en la presente Constitución Política.
Artículo 135 El Co-Presidente y la Co-Presidenta electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el o la Presidenta de la Asamblea Nacional, el día diez de enero del año siguiente de la elección.
El Co-Presidente y la Co-Presidenta ejercerán sus funciones por un período de seis años, que se contará a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley.
Artículo 136 Son faltas definitivas del Co-Presidente o la Co-Presidenta de la República:
a) La muerte.
b) La renuncia presentada al Pueblo, a través de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva de uno de los Co-Presidentes, el otro Co-Presidente o Co-Presidenta terminará el período por el que fueron electos.
En caso de falta definitiva de los dos Co-Presidentes, el Consejo Supremo Electoral deberá convocar inmediatamente a realizar elecciones, las cuales se realizarán en un máximo de sesenta días. Desde la falta definitiva y hasta la toma de posesión de los Co-Presidentes electos, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional asumirá las funciones de manera interina.
Artículo 137 Son atribuciones de la Presidencia de la República, las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que las y los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar al Estado.
3) Organizar y dirigir el Gobierno.
4) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
5) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración del Pueblo, a través de la Asamblea Nacional para su aprobación. Sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. Las reformas al Presupuesto seguirán este mismo procedimiento.
6) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución Política y en la ley.
7) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.
8) Nombrar y remover a las y los ministros y viceministros, Procurador y Subprocurador General de la República, directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones diplomáticas, y jefes de misiones especiales.
9) Nombrar a propuesta del Consejo Militar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua, quien ejerce el mando militar único, así como aprobar el otorgamiento de los grados militares de: General de Ejército, Coronel General o Almirante, Mayor General o Vicealmirante, General de Brigada o Contraalmirante.
10) Nombrar al Director o Directora General de la Policía Nacional entre los miembros de la Jefatura Nacional, a los Subdirectores y Subdirectoras Generales y al Inspector o Inspectora General. Otorgar los grados de Primer Comisionado o Primera Comisionada y Comisionados o Comisionadas Generales. Así como nombrar a la o el Comisionado General del Ministerio del Interior. Todo de conformidad a la Ley de la materia.
11) Solicitar a la o el Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea, para legislar sobre asuntos de urgencia de la nación.
12) Dirigir las relaciones internacionales del Estado. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos internacionales para ser ratificados por el Pueblo, a través de la Asamblea Nacional.
13) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
14) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
15) Proponer a la Asamblea Nacional, candidatos o candidatas para la elección de los y las magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral; de los y las miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; del o la Superintendente y del o la Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; del o de la Fiscal General de la República y del o la Fiscal General Adjunto de la República.
16) Presentar al Pueblo nicaragüense, a través de la Asamblea Nacional, el informe anual de gestión del Gobierno.
17) Conceder indultos.
18) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
19) Las demás que le confieran esta Constitución Política y las leyes.
Artículo 138 La Presidencia podrá nombrar las y los Vicepresidentes que desempeñarán las funciones que les asignen, los que gozarán de inmunidad.
Artículo 139 Los requisitos y prohibiciones para ser ministro o ministra, viceministro o viceministra, presidente o presidenta, director o directora de entes autónomos y gubernamentales, embajadores o embajadoras y jefes superiores del Ejército y la Policía Nacional, serán definidos por las leyes”.
“CAPÍTULO III
LEGISLATIVO
Artículo 144 La Asamblea Nacional ejerce la función legislativa por delegación y mandato del Pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados y Diputadas con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados y Diputadas y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados y Diputadas.
También integran la Asamblea Nacional como Diputados y Diputadas propietarias, el Ex Co-Presidente y la Ex Co-Presidenta de la República electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados y Diputadas propietarias, los candidatos a Co-Presidente y Co-Presidenta que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 145 Los requisitos e inhibiciones para ser candidatos o candidatas a diputados y diputadas están contenidos en la Ley Electoral.
Artículo 146 Los diputados y diputadas ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de seis años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 147 Las o los diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente o Presidenta del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 148 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía por su propia iniciativa o por iniciativa de la Presidencia de la República, a través de ley.
4) Solicitar informes a las y los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y descentralizados, quienes tendrán la obligación de rendirlos.
5) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política y en la ley.
6) Elegir a las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional. Cada Magistrada o Magistrado será electo individualmente con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de las y los diputados de la Asamblea Nacional.
7) Elegir a las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional. Cada Magistrada o Magistrado será electo individualmente con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de las y los diputados de la Asamblea Nacional.
8) Elegir con al menos el sesenta por ciento de los votos del total de las y los diputados de la Asamblea Nacional, a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional:
a) A la o el Superintendente y el o la Vicesuperintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
b) A la o el Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y a la o el Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
c) A las y los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de seis años y gozarán de inmunidad.
9) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de las y los diputados ante la Asamblea Nacional, como lo establece la ley. Una vez que la Asamblea Nacional decida la falta definitiva de una o un diputado, será sustituido o sustituida por su suplente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley.
9) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 6), 7) y 8), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos el sesenta por ciento de votos del total de las y los Diputados de la Asamblea Nacional.
10) Retirar la inmunidad de los funcionarios con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el caso del Co-Presidente o Co-Presidenta de la República se requiere el voto favorable de dos tercios de sus miembros. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
11) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
12) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
13) Recibir el informe de gestión anual de la Presidencia de la República.
14) Elegir su Junta Directiva.
15) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
16) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a personalidades distinguidas de la patria y la humanidad.
17) Aprobar la división política y administrativa del territorio nacional, por medio de la ley.
18) Llenar las vacantes definitivas de los dos Co-Presidentes de la República, a través de la juramentación del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional por el período de vacancia.
19) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de las y los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
20) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
21) Autorizar la salida de tropas nicaragüenses del territorio nacional.
22) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
23) Rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
24) Recibir anualmente, en representación del Pueblo, informe del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; de la o el Fiscal General de la República; de la o el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
25) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
26) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.
Artículo 149 Las y los diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Artículo 150 Tienen iniciativa de ley:
1) La Presidencia de la República.
2) Cada uno de las y los diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia.
4) Las y los diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua. En este caso, solo tienen iniciativa de ley y Decretos Legislativos en materia de integración regional.
5) Las y los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias, de carácter internacional y las de amnistía.
Artículo 151 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de las y los Diputados que la integran.
Los Proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones, requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría absoluta de las y los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otra clase de mayoría.
El proceso de formación de ley estará establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
Artículo 152 La Presidencia de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de Ley dentro de los quince días siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional.
La Presidencia de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Artículo 153 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por la Presidencia de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
El proceso para rechazar el veto de la Presidencia estará establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional”.
“CAPÍTULO IV
JUDICIAL
Artículo 154 La justicia es un derecho del Pueblo y será impartida en su nombre y delegación por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.
La impartición de justicia en Nicaragua es pública y gratuita.
Artículo 155 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario estructurado en la Corte Suprema de Justicia como órgano superior del sistema, tribunales de apelación, juzgados de distrito y juzgados locales, cuya organización y funcionamiento están determinados por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden a los tribunales de justicia. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Artículo 156 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
La administración de justicia reconoce la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Esta jurisdicción corresponde a las instancias judiciales que la Ley determine y en última instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
La administración de justicia reconoce la justicia tradicional de los Pueblos Originarios de la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Artículo 157 Los requisitos y prohibiciones para ser magistrado o magistrada de los tribunales de justicia serán determinados en la ley.
Artículo 157 bis El período de las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución Política y la ley. Las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 157 ter La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve magistradas y magistrados electos por la Asamblea Nacional, de los cuales al menos cinco serán mujeres.
La Corte Suprema de Justicia se conformará en Sala Constitucional, Sala Civil, Sala Penal y Sala de lo Contencioso-Administrativa, y otras Salas que determine la ley, las que estarán integradas por tres magistrados o magistradas cada una, por períodos de tres años. La integración de las Salas será acordada por Corte Plena conforme lo estipula la Ley de la materia. Los magistrados y las magistradas que integren cada Sala elegirán por mayoría de votos a su Presidente o Presidenta por un período de tres años.
Los magistrados y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta por mayoría de votos para un período de tres años, pudiendo ser reelectos. El Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, ejerce su representación administrativa, legal e institucional.
Articulo 157 quater Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución Política, de acuerdo a la Ley de Justicia Constitucional.
4) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus miembros a las y los magistrados de los tribunales de apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a las y los miembros de tribunales militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
5) Nombrar o destituir al Secretario o Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, a las y los defensores públicos y jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución Política y la Ley de Carrera Judicial.
6) Resolver las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7) Autorizar en Nicaragua la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
8) Conocer y resolver en los procesos en contra del Co-Presidente o Co-Presidenta de la República, una vez se les haya privado de la inmunidad.
9) Dictar su reglamento interno.
10) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y las leyes.
Artículo 157 quiquies La Corte Suprema de Justicia cuenta con el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al que se le confiere autonomía técnica y funcional para dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver, en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial.
El Consejo estará integrado por tres magistrados o magistradas de la Corte Suprema de Justicia electos por Corte Plena.
Las y los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de tres años; en ningún caso podrán ser sustituidos por magistrados que integren Salas, excepto integración de Corte Plena.
El Consejo sesionará con un mínimo de dos de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto de dos miembros.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial estarán establecidas en la ley.
Artículo 157 sexies Las y los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución Política y a la ley.
Artículo 157 septies Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento”.
“CAPÍTULO V
ELECTORAL
Artículo 158 El Órgano Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás instancias electorales subordinadas.
Al Consejo Supremo Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 159 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados o magistradas, electos por el Pueblo a través de la Asamblea Nacional, propuestos por la Presidencia de la República y/o por los y las diputadas de la Asamblea Nacional.
Artículo 160 Las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Las y los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo. Su período será de tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 161 Los requisitos y prohibiciones para ser magistrado o magistrada del Consejo Supremo Electoral estarán establecidos por la ley.
Artículo 162 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la ley.
Las elecciones generales para Co-Presidente y Co-Presidenta, y para diputadas y diputados propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional y ante el Parlamento Centroamericano, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.
Las elecciones para elegir alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas y concejales, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.
Las elecciones para elegir miembros de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Caribe, se realizarán cada seis años el primer domingo del mes de marzo del año electoral correspondiente.
2) Nombrar a las y los miembros de las demás instancias electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el Calendario Electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten las instancias electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7) Demandar de las instancias correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y emitir la declaratoria definitiva de los resultados.
9) Organizar y dirigir bajo su dependencia el Registro Central y Municipal del Estado Civil de las Personas.
10) Organizar la cedulación ciudadana.
11) Determinar el Padrón Electoral y la Cartografía Electoral.
12) Otorgar o cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos que regula la ley.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales a los que se refieran los partidos políticos en sus estatutos y reglamentos.
14) Verificar que ningún candidato o candidata a cargo de elección popular, ni funcionarios o funcionarias del órgano electoral, participen o hayan participado en actividades que menoscaben y violenten los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
15) Dictar su propio reglamento.
16) Las demás que le confieran la Constitución Política y las leyes.
Artículo 163 Los recursos en lo contencioso electoral son materia exclusiva del Consejo Supremo Electoral. No habrá recurso ordinario ni extraordinario de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral y de partidos políticos.
Artículo 164 Las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral tomarán posesión de sus cargos ante la o el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley”.
“CAPÍTULO VI
ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 168 La Contraloría General de la República es el órgano de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Para dirigirla se establece el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por tres miembros electos por la Asamblea Nacional para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.
Artículo 169 Corresponde a la Contraloría General de la República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sobre la gestión del Presupuesto General de la República, los presupuestos regionales y los presupuestos municipales.
3) El control, revisión y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado, de las empresas públicas y de las empresas privadas con participación de capital público.
4) El control, revisión y evaluación de las declaraciones de probidad de las y los funcionarios públicos.
5) Determinar responsabilidades e imponer sanciones dentro del marco de sus atribuciones.
Artículo 170 La Contraloría General de la República gozará de autonomía funcional y administrativa, sometida solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes.
La Contraloría General de la República le rinde informe anual al Pueblo a través de la Asamblea Nacional.
Artículo 171 La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
Artículo 172 El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del o la Fiscal General de la República. El Ministerio Público sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.
Artículo 173 La Procuraduría General de la República es la institución líder en la defensa del Estado de Derecho, la lucha contra la corrupción, en la seguridad jurídica del derecho de propiedad y en la promoción del control social a la gestión pública.
La Procuraduría ejerce la representación legal y de defensa de los intereses del Estado, fortaleciendo la cultura de honestidad, legalidad, justicia y equidad social, creando un ambiente óptimo para el desarrollo socioeconómico de la nación. Está subordinada a la Presidencia de la República”.
Artículo décimo: Se reforman los artículos 175, 177, 178 y 179 del Capítulo I y los artículos 180 y 181 del Capítulo II del Título IX División Política Administrativa, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 175 El territorio nacional se dividirá para su administración en departamentos, regiones autónomas de la Costa Caribe, regímenes especiales de desarrollo y municipios. Las leyes de la materia determinarán la creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 177 La administración y gobiernos de los municipios corresponden a las autoridades municipales y estarán regulados por la Ley.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socioeconómico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el territorio respectivo, el Gobierno Central solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
Artículo 178 La alcaldesa o el alcalde, la vicealcaldesa o el vicealcalde y las o los concejales serán electos por el Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Resultan electos alcalde o alcaldesa; vicealcalde o vicealcaldesa, las y los concejales, aquellas y aquellos candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos. El período de las autoridades municipales será de seis años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El procedimiento para garantizar la práctica de género, los requisitos y prohibiciones para ser candidatos o candidatas a alcaldes, vicealcaldes y concejales estarán regulados en la Ley Electoral.
Artículo 179 El alcalde o alcaldesa, el vicealcalde o vicealcaldesa y las y los concejales, podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante tres días hábiles continuos.
e) Tener concesión alguna del Estado o ser apoderado o gestor de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo.
g) Haber sido declarado culpable de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
h) Por resolución de la Procuraduría General de la República mediante la cual lo declare responsable de abusos o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.
i) Por violentar los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
El procedimiento para la remoción y sustitución estarán desarrolladas en la ley.
Artículo 180 Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales, garantizando la preservación de sus culturas, lenguas, tradiciones y costumbres.
Las y los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Caribe serán electos por el Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de seis años, de conformidad con la ley. Las y los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezcan la Constitución Política y la ley.
Artículo 181 El Estado organizará, por medio de una ley de carácter constitucional, el Régimen de Autonomía para las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la que deberá contener, entre otras normas, las atribuciones de sus órganos de gobiernos comunales y territoriales, así como su relación con el Gobierno Central y los gobiernos municipales en el ejercicio de sus derechos.
El Estado garantiza a las comunidades de la Costa Caribe el usufructo de sus recursos naturales, el respeto a sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente”.
Artículo decimoprimero: Se reforman los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Capítulo I y los artículos 187, 188, 189 y 190 del Capítulo II del Título X Supremacía de la Constitución, sus Reformas y de las Leyes Constitucionales, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 182 La Constitución Política es la norma fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, instrumentos internacionales, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Artículo 183 Ningún órgano, instancia o funcionario del Estado tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
Artículo 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia, la Ley de Justicia Constitucional y el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 185 La Presidencia de la República, podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en casos de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
También podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, el Estado de Emergencia por desastres naturales o antropogénicos, sin la necesidad de suspender derechos y garantías constitucionales, a los efectos de tomar las medidas necesarias para enfrentar la emergencia. La ley regulará la materia.
Artículo 186 La Presidencia de la República al Decretar el Estado de Emergencia podrá suspender los derechos y garantías establecidos en la Ley de Emergencia.
Artículo 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra leyes, instrumentos internacionales, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se opongan a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadana.
Artículo 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Artículo 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo.
Artículo 190 Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos de control constitucional:
1) El Recurso de Habeas Data, como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos y entornos digitales, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar.
El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
2) El Control de Constitucionalidad en Caso Concreto, es un mecanismo incidental de control que permite juzgar la constitucionalidad de las normas aplicadas en un proceso judicial.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y mecanismos establecidos en este Capítulo”.
Artículo decimosegundo: Se reforma el artículo 197 del Capítulo Único del Título XI de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en los idiomas oficiales del país”.
Artículo decimotercero: Se derogan los artículos 19, 20, 21, 22, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 54, 55, 76, 77, 88, 91, el Capítulo II del Título VI con sus artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 111, 115, 124, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 143, 165, 166, 167 y 174 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo decimocuarto: Con el propósito de promover el conocimiento y estudio de la Constitución Política entre las y los nicaragüenses, se ordena lo siguiente:
1) La aprobación en primera legislatura de la presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
2) El texto íntegro preliminar de la Constitución Política de la República de Nicaragua, deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial para conocimiento de la población.
Artículo decimoquinto: La presente Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua entrará en vigencia una vez sea aprobada en segunda legislatura y publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Una vez que entre en vigencia la presente Ley, el texto íntegro de la Constitución Política de la República de Nicaragua, con las reformas incorporadas y la respectiva renumeración de Títulos, Capítulos y Artículos, deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
————
LA SUSCRITA PRIMERA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Informa que el día veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro, durante la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XL Legislatura de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, se discutió y aprobó en lo general y en lo particular, en primera discusión la iniciativa de “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, y dando cumplimiento a lo dispuesto en su artículo decimocuarto se publica para el conocimiento y estudio entre las y los nicaragüenses, el presente texto íntegro preliminar que contiene incorporado el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 30 de agosto de 2024 y la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua.
A continuación el texto preliminar de la Constitución Política de la República de Nicaragua:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
El Presidente de la República
Hace saber al Pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el Pueblo, discutido y aprobado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en la Asamblea Nacional Constituyente.
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas que tiene su máxima expresión en los Caciques DIRIANGÉN, NICARAO y ADIACT, paradigmas de dignidad, tenacidad y bravura, que forjaron y recorrieron caminos inspiradores, en valientes y decisivas luchas de liberación.
A FRAY ANTONIO DE VALDIVIESO, primer mártir no indígena asesinado por los colonizadores en nuestro territorio.
Al Prócer de la Independencia de Centroamérica, Presbítero y Doctor TOMÁS RUÍZ ROMERO, el primer indígena en obtener un título universitario.
A CLETO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, precursor de las luchas populares, antioligárquicas y antimperialistas, quien luchó por un orden político, económico y social de justicia e igualdad.
Al General JOSÉ DOLORES ESTRADA VADO, ANDRÉS CASTRO ESTRADA y ENMANUEL MONGALO Y RUBIO, insignes representantes de la tradición combativa de nuestro Pueblo, que derrotaron al dominio filibustero y a la intervención estadounidense en la Guerra Nacional de 1856. A los INDIOS FLECHEROS DE MATAGALPA, digna representación de lucha de los Pueblos Originarios en la Batalla de San Jacinto.
Al Poeta Universal RUBÉN DARÍO que abarcó todas las culturas siempre luchando por la paz, Prócer de la Independencia Cultural de la Nación.
Al General JOSÉ SANTOS ZELAYA LÓPEZ líder de la Revolución Liberal, promotor de la educación laica y de la separación entre el Estado y la Iglesia.
Al General BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ sembrador de libertad, de soberanía nacional, del honor y del amor incondicional a la Patria, inspiración y estandarte de las luchas antimperialistas.
Al General de Hombres y Mujeres Libres, de Pueblos dignos, inteligentes, valientes y luchadores AUGUSTO C. SANDINO, Fundador del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, quien derrotó a la intervención militar norteamericana, Padre de la Revolución Popular Sandinista y Antimperialista, el Sol que nos ilumina y que no declina.
A BLANCA STELLA ARÁUZ PINEDA que representa el sentimiento nacionalista y libertario, y la sabiduría de las mujeres nicaragüenses.
Al General MIGUEL ÁNGEL ORTEZ GUILLÉN quien enarbola la cutacha y la reata para defender bosques, ríos y ciudades como hizo frente a los yanquis que se meaban de pánico al recordar su nombre.
Al General de División FRANCISCO ESTRADA PÉREZ y al General de Brigada JUAN PABLO UMANZOR destacados luchadores, miembros del Estado Mayor del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua, asesinados junto al General Augusto C. Sandino.
A RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, héroe y poeta, digno descendiente de Sandino, cuyo acto justiciero significó el principio del fin de la Dictadura.
A los y las estudiantes, protagonistas de las jornadas gloriosas de la juventud, encarnados en los Mártires del 23 de julio de 1959.
Al CORONEL SANTOS LÓPEZ, eslabón vital entre el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional y el Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A CARLOS FONSECA AMADOR, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución Popular Sandinista.
A TOMÁS BORGE MARTÍNEZ inclaudicable ejemplo de persistencia, lealtad y firmeza revolucionaria, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A CAMILO ORTEGA SAAVEDRA, Apóstol de la Unidad Sandinista, luchador inclaudicable, combatiente del Amor, la Esperanza y la Alegría del Pueblo.
A JULIO BUITRAGO URROZ, Padre de la Resistencia Urbana, portador del acervo moral del Pueblo nicaragüense, cuya acción heroica mostró el camino para la liberación.
A LEONEL RUGAMA RUGAMA, poeta, guerrillero inmortal, el que no se rindió y se convirtió en símbolo del espíritu indómito y heroico del Pueblo nicaragüense.
A GERMÁN POMARES ORDÓÑEZ, defensor de los oprimidos, guerrillero valiente y libertador, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional.
A LAS MUJERES DEL CUÁ, arquetipo de fortaleza y bravura, inspiradoras de las nuevas batallas del amor, de la paz, de la vida buena, cristiana y solidaria.
Al doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO CARDENAL, Mártir de la Libertades Públicas.
A LUIS ALFONSO VELÁZQUEZ FLORES, el niño héroe ícono del carácter y conciencia revolucionarios, que encarna el más hondo espíritu del Pueblo.
A GASPAR GARCÍA LAVIANA, sacerdote y Comandante Guerrillero, modelo de amor a DIOS mediante el amor sin límites al prójimo y de entrega completa a la libertad del Pueblo.
A los jóvenes de SAN JOSÉ DE LAS MULAS, que representan a la juventud nicaragüense defensora de los valores del Pueblo y los principios revolucionarios.
Al Cardenal MIGUEL OBANDO Y BRAVO, Cardenal de la Paz y la Reconciliación.
Al Gran ROBERTO CLEMENTE, Héroe de la Solidaridad, Héroe de Nuestramérica-Caribeña y de Nicaragua Bendita y Siempre Libre.
A los comandantes eternos de la soberanía, la independencia y la Revolución Latinoamericana y Caribeña FRANÇOIS DOMINIQUE TOUSSAINT-LOUVERTURE, JEAN-JACQUES DESSALINES, SIMÓN BOLIVAR, JOSÉ MARTÍ, EMILIANO ZAPATA, FRANCISCO VILLA, FRANCISCO MORAZÁN, ERNESTO «CHE» GUEVARA, SALVADOR ALLENDE, FIDEL CASTRO RUZ, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, vidas luminosas y guías de la esperanza y los derechos de nuestro Pueblo.
A todas las generaciones de Héroes, Heroínas y Mártires que forjaron y desarrollaron las luchas de liberación y por la independencia nacional.
En Nombre
Del Pueblo nicaragüense; de sus hombres y mujeres; de sus obreros, obreras, campesinas, campesinos, emprendedores, emprendedoras, los y las administradoras y asistentes del hogar y de quienes con su trabajo productivo y entrega contribuyen al bienestar, el bien común y la vida buena; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos y sus artistas comprometidos con el Pueblo; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; y de todas y todos los que aportan a la defensa integral de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas en el cumplimiento de su deber y frente a la agresión imperialista para garantizar la paz, la seguridad y la felicidad de las nuevas generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de las y los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ.
Promulgamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1 La independencia, la soberanía, la autodeterminación nacional, la seguridad y la paz, son derechos irrenunciables del Pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del Pueblo. Es deber de todos los y las nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Por consiguiente, todos aquellos o aquellas que atenten contra esos sagrados derechos del Pueblo nicaragüense, serán considerados traidores a la Patria.
Artículo 2 La soberanía nacional reside en el Pueblo que ejerce su protagonismo a través de instrumentos de democracia directa, participando y decidiendo en la construcción del sistema político, económico, cultural y social de la nación.
El Poder Soberano lo ejerce el Pueblo por medio de sus instituciones y de sus representantes elegidos por sufragio universal, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación.
Artículo 3 El Estado nicaragüense se fundamenta en valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, desde la cultura e identidad nicaragüenses.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos y hermanas de la familia nicaragüense, el respeto a la individualidad y la diversidad sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de todas las personas, de todas las edades y de todas las capacidades.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscan la construcción de una sociedad incluyente, justa y equitativa en democracia directa, y procuran acabar con la pobreza.
La solidaridad, como modelo de vida entre las y los nicaragüenses, debe ser fundamento de nuestras vidas, aboliendo prácticas excluyentes y privilegiando a las y los injustamente empobrecidos desde intereses comunes, fraternos y complementarios de nación.
Artículo 4 La Familia es el centro de la convivencia comunitaria y de la forja de valores y sentimientos que desde el amor promueven humanismo, tolerancia y armonía.
La Familia en nuestra Nicaragua está representada por mujeres y varones de diferentes edades y se reconoce como generadora de vida en prácticas propias de nuestra tradición y cultura.
El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como protagonistas esenciales, origen y fin de su gestión, y está organizado para asegurar desde la democracia directa el bien común, asumiendo la tarea de garantizar soberanía, seguridad y paz, en avances cotidianos de lucha contra la injusticia de la pobreza heredada, procurando el desarrollo humano de todos y cada uno de los y las nicaragüenses.
Artículo 5 Las Mujeres en Nicaragua somos protagonistas de nuestras vidas y ejercemos derechos en equidad, por capacidad y presencia efectiva, en todos los espacios, eventos y momentos de nuestra historia. Las Mujeres en Nicaragua hemos sido y somos forjadoras y partícipes directos y activos a lo largo de nuestra historia de luchas libertarias, revolucionarias y evolucionarias de Patria y Libertad.
Artículo 6 La Juventud nicaragüense, que en todo momento ha sabido ser protagonista directa de las epopeyas antiimperialistas y de liberación nacional, es reconocida como Patrimonio Nacional de Nicaragua y constituye la base fundacional del futuro de democracia directa y de valores de dignidad y soberanía, que nos aseguran porvenir honroso y pleno.
Artículo 7 Es Principio de nuestra nación nicaragüense el reconocimiento de los Pueblos originarios y afrodescendientes desde su propia identidad y cultura, dentro de un estado unitario e indivisible.
Artículo 8 Impulsamos un Modelo de participación directa de todos y todas los y las protagonistas que nos unimos en la lucha contra la pobreza para defender la seguridad y la paz con bienestar. En toda actuación, el Estado y el Pueblo debemos priorizar la lucha contra la pobreza.
Artículo 9 El pluralismo cultural y social asegura la organización y participación en todos los procesos electorales establecidos en la Constitución de los partidos políticos que cumplan con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 10 En Nicaragua se reconocen las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deberán ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza.
Artículo 11 Nicaragua asegura la libertad de culto, fe y prácticas religiosas en estricta separación entre el Estado y las iglesias.
Artículo 12 Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en el respeto, amistad, complementariedad y solidaridad entre los Pueblos y la reciprocidad desde la soberanía de los Estados. Nicaragua se adhiere a los principios del Derecho Internacional reconocido y ratificado soberanamente.
Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, así como la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el Derecho Internacional y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Ninguna medida violatoria del derecho internacional tomada por Estados, grupos de Estados o gobiernos extranjeros en contra de instituciones, funcionarios y/o personas nicaragüenses tendrá validez para el Estado nicaragüense, que tiene el derecho de tomar las medidas que sean necesarias para proteger su soberanía nacional.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Unidad Centroamericana. Trabajamos por la construcción de la Gran Patria Latinoamericana y Caribeña, basada en los ideales unitarios y de hermandad de Bolívar y Sandino.
Las y los nicaragüenses luchamos por un nuevo orden multipolar en el mundo basado en la hermandad, solidaridad, complementariedad, cooperación, igualdad y respeto entre los Estados.
Nicaragua reitera la plena validez y fuerza legal de todas y cada una de las consideraciones y resoluciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en su histórica sentencia del 27 de junio de 1986 sobre las “Actividades Militares y paramilitares en y contra de la República de Nicaragua”, en concordancia con el Derecho Internacional y la legislación nicaragüense. El Estado de Nicaragua tiene el derecho de ejecutar las acciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de esta histórica sentencia.
TÍTULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13 La República de Nicaragua es un Estado revolucionario, libre, soberano e independiente, que reconoce a la persona, la familia y la comunidad como protagonistas de la democracia directa.
Artículo 14 El poder revolucionario lo ejerce el Pueblo de forma directa.
Artículo 15 El Pueblo ejerce el poder del Estado a través de la Presidencia de la República que dirige al Gobierno y coordina a los órganos Legislativo, Judicial, Electoral y de Control de la Administración Pública y Fiscalización y los Entes Autónomos.
Artículo 16 El Estado reconoce la existencia de los Pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Política y en las leyes de Autonomía de las regiones autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua.
Artículo 17 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete, del diecinueve de noviembre del año dos mil doce y del dos de febrero del año dos mil dieciocho, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca, anteriormente conocido como Golfo Chorotega; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua tiene exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del lago Cocibolca hasta su desembocadura en el Mar Caribe, según quedó establecido en el Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica de 1858, y confirmado por el laudo Cleveland de 1888 y por los cinco laudos dictados por el árbitro E. P. Alexander entre los años 1897 y 1900. En consecuencia, el río pertenece a Nicaragua, tal y como ha sido ratificado por la Corte Internacional de Justicia en sus fallos de 2009 y 2015 y en la Providencia de 2013.
La República de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes soberanos sobre el Río San Juan, posee de manera única el poder legítimo de reglamentar la navegación en todo el Río San Juan, en armonía con el fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia el 13 de julio de 2009.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 18 El español es el idioma oficial del Estado y también son consideradas lenguas de uso comunitario y oficial en la Costa Caribe nicaragüense, el Inglés Creole, el Miskitu, el Mayagna, el Ulwa, el Garífuna y el Rama.
Artículo 19 León Santiago de los Caballeros es la Capital de la Revolución Nicaragüense. La ciudad de Managua es la capital de la República y sede del Estado. En circunstancias extraordinarias la sede del Estado podrá establecerse en otras partes del territorio nacional.
Artículo 20 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, las banderas Azul y Blanco y la rojinegra de la lucha antiimperialista del General Augusto C. Sandino y de la Revolución Popular Sandinista, y el escudo nacional.
Artículo 21 El Estado es laico y asegura la libertad de culto, fe y prácticas religiosas en estricta separación entre el Estado y las iglesias.
Al amparo de la religión, ninguna persona u organización puede realizar actividades que atenten contra el orden público.
Las organizaciones religiosas deben mantenerse libres de todo control extranjero.
TÍTULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 22 Las y los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Las condiciones y requisitos serán establecidos en la Ley de la materia.
Artículo 23 Las y los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad.
Las y los centroamericanos de origen, residentes en Nicaragua, tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense sin renunciar a su nacionalidad.
En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
Artículo 24 Las y los traidores a la Patria pierden la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 25 La calidad de nacional no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPÍTULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 26 El derecho a la vida es inviolable. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho:
1) A la Paz.
2) A su seguridad.
3) A la libertad individual.
4) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
5) A su vida privada y a la privacidad de su familia.
6) Al respeto de su honra y reputación.
7) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública.
8) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
9) A ser iguales ante la ley.
10) A circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional.
11) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
12) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
13) A no ser procesada nuevamente por el delito por el cual fue condenada o absuelta mediante sentencia firme.
14) A que no le sea aplicada la Ley de forma retroactiva, salvo cuando en materia penal beneficie a la o el preso.
15) A que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Las leyes de la materia regularán estos derechos.
Artículo 28 Se establece la igualdad absoluta entre hombres y mujeres en el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.
Artículo 29 Las y los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado.
Artículo 30 Las y los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, siempre y cuando no trasgreda el derecho de otra persona, de la comunidad y los principios de seguridad, paz y bienestar establecidos en la Constitución Política.
Artículo 31 Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 32 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad. Toda persona tiene derecho en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La ley regulará la materia.
Artículo 33 El Estado protegerá a las víctimas de cualquier delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada; y serán consideradas parte en los juicios desde el inicio de los mismos, de conformidad a la ley.
Artículo 34 Las niñas y niños que no hubieren cumplido los trece años de edad, no estarán sujetos a la justicia penal especial del adolescente, estarán exentos de responsabilidad penal y serán atendidos por instancias especializadas.
Los y las menores de edad que tuvieren 13 años cumplidos y menos de 18 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta, estarán sometidos a la justicia penal especial del adolescente.
La ley regula esta materia.
Artículo 35 La pena no trasciende de la persona condenada. No se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto duren más de treinta años. Excepcionalmente se impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por delitos graves regulados en la Ley de la materia.
Artículo 36 En Nicaragua está prohibida toda forma de explotación humana; nadie será sometido a cualquier tipo de esclavitud, servidumbre o trata de personas.
Artículo 37 Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de toda persona, nacional o extranjera, pagar lo que adeuda.
Artículo 38 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 39 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.
Las y los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Artículo 40 En Nicaragua se garantiza el derecho a la propiedad en sus distintas modalidades: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deben ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza.
Se garantiza el derecho de propiedad de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
Este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago de justa indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes.
Artículo 41 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo 42 Toda persona goza de la protección estatal, del reconocimiento de sus derechos humanos y la plena vigencia de los derechos consignados en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte.
CAPÍTULO II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 43 Son ciudadanos o ciudadanas los y las nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad, quienes gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad.
Los derechos políticos se suspenden por sentencias definitivas o penas accesorias, por sentencia firme de incapacidad civil o por violación a los principios fundamentales contenidos en esta Constitución Política.
Las y los nicaragüenses menores de dieciséis años podrán tener sus propias formas organizativas.
Artículo 44 Se establece la igualdad incondicional de las y los ciudadanos en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Artículo 45 Las y los nicaragüenses tienen derecho a constituir organizaciones con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones, según sus propios intereses. Estas organizaciones deberán integrar en su naturaleza y fines los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política.
Artículo 46 Las y los nicaragüenses son protagonistas en la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas.
Artículo 47 Las y los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser electos y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Artículo 48 Se reconoce el derecho de reunión, concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política y regulados por la Ley de la materia.
Artículo 49 Las y los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar en política y optar a cargos públicos.
Los partidos políticos deberán asumir en sus estatutos los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
CAPÍTULO III
DERECHOS SOCIALES
Artículo 50 El Estado prestará atención especial a las personas con discapacidad por cualquier causa para su rehabilitación física, sicosocial y profesional; y a familiares de Héroes y Heroínas en defensa de la Revolución.
Artículo 51 Las y los nicaragüenses tienen derecho al trabajo en condiciones dignas.
Artículo 52 Las y los nicaragüenses tienen derecho a la educación gratuita y de calidad en todos sus niveles: inicial, básica, media, técnica, docente y superior.
Los Pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a la educación en su lengua materna.
Artículo 53 Las y los nicaragüenses tienen derecho a la salud gratuita y de calidad, a través del Modelo de Salud Familiar y Comunitaria, con el protagonismo del Pueblo nicaragüense.
Artículo 54 Las y los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de preservar el medio ambiente y proteger los derechos de la Madre Tierra.
El Estado de Nicaragua asume el texto íntegro de la «Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad».
Artículo 55 El Estado garantiza a las y los nicaragüenses el derecho a la seguridad social en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 56 El Estado reconoce el derecho del Pueblo de crear y disfrutar de todas las formas de arte y cultura. Valora la identidad, la idiosincrasia y la cultura nacional en sus múltiples expresiones artísticas, étnicas, lingüísticas y folclóricas.
El Estado rescata, valora y promueve la identidad y cultura nicaragüenses como afirmación del orgullo patrio, dignidad nacional y conciencia soberana.
Artículo 57 Es derecho de las y los nicaragüenses la seguridad alimentaria y nutricional. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y el acceso a los mismos.
Artículo 58 Los y las nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
Artículo 59 Las y los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento, en el contexto y disfrute de la paz y seguridad de la nación.
Artículo 60 Los y las nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e información por cualquier medio, sin atentar contra los Principios Fundamentales contemplados en esta Constitución Política.
Artículo 61 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Artículo 62 El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros ni divulguen noticias falsas que atenten contra los derechos del Pueblo. La ley regulará esta materia.
Artículo 63 Todas las personas tienen derecho individual o colectivo a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, con respeto a los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución Política.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 64 La familia es el centro de la convivencia comunitaria y tiene derecho a la protección del Estado.
Es derecho de las y los nicaragüenses constituir una familia. El Estado reconoce a la familia como generadora de vida en prácticas propias de nuestra tradición y cultura. Está representada por mujeres y varones de diferentes edades.
Artículo 65 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 66 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.
El padre y la madre deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de las y los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. A su vez, las hijas e hijos están obligados a ayudar a sus padres y madres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Artículo 67 El Estado otorga protección especial al embarazo, parto y postparto.
La mujer gozará de licencia de no menos de noventa días pre y postnatal, con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante el embarazo o en el período postnatal.
El hombre en matrimonio o en unión de hecho estable tendrá derecho a no menos de cinco días calendario con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social en ocasión del parto de su pareja. Todo de conformidad con la ley.
Artículo 68 Todos los hijos y las hijas tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
Artículo 69 La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiera. Tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación por parte de sus padres y madres, familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 70 El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Artículo 71 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del o la menor de edad. La ley regulará esta materia.
Artículo 72 Las y los mayores de sesenta años de edad tienen derecho a medidas de protección por parte de sus hijos e hijas, de la familia, de la sociedad y del Estado.
CAPÍTULO V
DERECHOS LABORALES
Artículo 73 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de las y los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de las personas, las familias y la comunidad. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de las y los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 74 Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho de participar en la gestión de las empresas por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
Artículo 75 Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, con derecho a descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia en los términos que establezca la ley.
4) Condiciones de trabajo que garanticen la seguridad ocupacional del trabajador.
5) Jornada laboral de ocho horas. En la legislación laboral podrán establecerse jornadas laborales diferentes.
Artículo 76 Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 77 Se protegerá a las niñas, niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación laboral, económica y social.
Artículo 78 Toda y todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer su profesión u oficio sin más requisitos que el título académico o sus conocimientos y que cumpla una función social, de conformidad a la Constitución Política y las leyes.
Artículo 79 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores y las trabajadoras se organizarán voluntariamente en sindicatos, los que gozan de plena autonomía y fuero sindical. Todo de conformidad a lo que establece la ley.
Artículo 80 Se garantiza el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a suscribir con los empleadores o empleadoras contratos individuales y/o convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS PUEBLOS DE LA COSTA CARIBE
Artículo 81 Los Pueblos de la Costa Caribe son parte indisoluble de la nación nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.
Los Pueblos de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus valores y tradiciones para lograr el desarrollo humano pleno, en el marco de la unidad nacional.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de conformidad a la ley.
Artículo 82 Los Pueblos de la Costa Caribe tienen derecho al uso, preservación y desarrollo de sus lenguas, arte y cultura, todo lo cual enriquece la cultura nacional.
TÍTULO V
DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 83 El Ejército de Nicaragua es la única Fuerza Militar del País. Es heredero del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua del General Augusto C. Sandino y de su divisa “Patria y Libertad”; del Ejército Popular Sandinista. Es el Pueblo mismo uniformado y organizado para defender la Paz, la Soberanía, la Independencia, la Autodeterminación y la Integridad Territorial.
El Ejército de Nicaragua está bajo el mando de la Presidencia de la República como Jefatura Suprema. Debe guardar protección, respeto y subordinación a la presente Constitución Política. Es una institución patriótica, obediente y no deliberante.
Artículo 84 La Presidencia de la República y Jefatura Suprema del Ejército de Nicaragua, formulará y aprobará los Planes y Políticas de la Defensa y Seguridad Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua.
Artículo 85 Se crean las fuerzas militares de reserva patriótica, como parte del Ejército de Nicaragua, las cuales estarán integradas voluntariamente por oficiales, funcionarios, sub oficiales, clase, soldados y marineros que han pasado a la honrosa condición de retiro o licenciamiento del Ejército de Nicaragua, así como cualquier ciudadano o ciudadana que desee participar en la defensa armada de la Nación, para garantizar la Estabilidad, la Seguridad y la Paz.
La organización, estructuración, preparación, movilización y demás elementos relacionados con las unidades militares de la Reserva Patriótica y con el personal reservista se rige conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 86 Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sea solicitado por la Presidencia de la República y ratificado por la Asamblea Nacional.
Artículo 87 La Presidencia de la República podrá ordenar la intervención de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando la estabilidad de la República lo requiera.
Artículo 88 Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por la ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso las y los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Artículo 89 La Policía Nacional es un cuerpo armado, subordinado a la Presidencia de la República, encargado de proteger la vida de los y las habitantes del país, preservar el orden social y el orden interno, garantizar la seguridad de las personas y las instituciones, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, ejercer la prevención, persecución e investigación del delito, y prestar el auxilio necesario a las autoridades civiles y judiciales para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones.
Artículo 90 El Ministerio del Interior es la institución del Estado a la que corresponde implementar, mantener y ejecutar las medidas necesarias para garantizar la Seguridad Ciudadana, Seguridad del Estado y el Orden Interno. Presta servicios públicos a las y los nicaragüenses y ciudadanos de otras nacionalidades, contribuyendo a la seguridad soberana y el orden interno del país a través de las direcciones generales establecidas en la ley.
Artículo 91 El Ministerio del Interior y la Policía Nacional dependen de la autoridad ejercida por la Presidencia de la República, en su carácter de Jefatura Suprema, en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y subordinación. Son instituciones obedientes y no deliberantes.
La organización interna del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal.
Artículo 92 Se crea la Policía Voluntaria como cuerpo auxiliar y de apoyo a la Policía Nacional, integrada por ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que prestan sus servicios de forma voluntaria.
Artículo 93 No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución Política, ni grados militares que los establecidos por la ley.
Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito del Ejecutivo cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso, el militar o policía estará en comisión de servicio para todos los efectos legales.
Artículo 94 No habrá servicio militar obligatorio y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Artículo 95 Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Ministerio del Interior no podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estas instituciones se regirán por la Ley de la materia.
Artículo 96 El espectro radioeléctrico y satelital, los sistemas de comunicación, los puntos de comunicación en el territorio nacional y las propiedades donde se ubiquen los Puestos Militares Fronterizos, Puestos de Control de Embarcaciones en litorales, aguas interiores, cayos e islas, y otros Puestos Militares de carácter estratégico para la defensa nacional, son propiedad del Estado. La ley regulará la materia.
Artículo 97 Las y los miembros del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior tendrán su propio sistema de seguridad social, el que será regulado por la ley de la materia.
El patrimonio del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior, es de exclusividad y para fines de la Defensa Nacional y el Orden Interno, el patrimonio de la Seguridad Social es en beneficio exclusivo del personal activo y de los que están en condición de retiro o jubilado, según corresponda. Dichos patrimonios no se podrán enajenar para fines y propósitos distintos.
TÍTULO VI
ECONOMÍA NACIONAL Y FINANZAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 98 La función principal del Estado en la economía es impulsar la actividad productiva y comercial, creando las condiciones para que las y los protagonistas realicen su actividad económica, productiva y laboral que le permita progresar a cada nicaragüense y su familia, y contribuir con el desarrollo humano sostenible, económico y social del país, mejorando las condiciones de vida del Pueblo y garantizando una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir y la erradicación de la pobreza.
El Estado debe promover, a través de políticas públicas y sociales, el desarrollo de las empresas, mejorando la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras burocráticas y avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales.
Impulsamos un Modelo de Participación Directa de todas y todos los y las protagonistas que luchan contra la pobreza para defender la seguridad y la paz con bienestar.
Artículo 99 La iniciativa económica es libre. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares, garantizando las actividades sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
El Estado, con el apoyo de los sectores privado, cooperativo, asociativo, comunitario, comunal y mixto, impulsará políticas públicas y privadas que estimulen un amplio y equitativo acceso de la población rural y urbana al financiamiento.
Artículo 100 El Estado promueve y facilita las inversiones nacionales y extranjeras sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos de los trabajadores.
Artículo 101 La Economía Creativa será promovida por el Estado como un pilar fundamental para el desarrollo sostenible del país, apoyando la innovación, el emprendimiento y la generación de empleo. El Estado impulsará políticas y programas que fomenten el talento local, el patrimonio cultural y la integración tecnológica de los y las protagonistas en el ámbito de la economía creativa.
La protección de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de la infraestructura creativa serán garantizados por el Estado para incentivar la inversión y el crecimiento de la industria creativa en beneficio de la nación.
Artículo 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional y objetivos de la Seguridad Soberana, la preservación y conservación del medio ambiente, el desarrollo y explotación de los recursos naturales corresponden al Estado, que podrá celebrar contratos de explotación racional de los recursos naturales.
El Estado podrá otorgar concesiones para la construcción y explotación de un canal interoceánico. Las leyes de la materia regularán las condiciones. Para su aprobación, reforma o derogación, requiere el voto del sesenta por ciento del total de Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua.
Artículo 103 Es derecho inalienable del Pueblo el acceso a los servicios básicos de energía, comunicación, agua potable, saneamiento y transporte público. Es obligación del Estado promover, administrar en lo que corresponda y regular la prestación de tales servicios a la población.
El acceso al agua potable es un derecho humano. El agua es propiedad del Estado, el cual debe administrarla.
La infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria son propiedad del Estado.
El acceso al servicio de Internet es un derecho para todo nicaragüense. El Estado promoverá el acceso a este servicio.
Las inversiones privadas y las concesiones de explotación en las áreas mencionadas en el presente artículo, serán determinadas y reguladas por ley.
Artículo 104 El Estado promoverá, tutelará y protegerá los derechos de las y los consumidores, usuarios y usuarias. Todo de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 105 El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.
El Estado garantiza el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras o de microfinanzas, privadas y estatales; supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y por la Comisión Nacional de Microfinanzas, respectivamente, conforme las leyes de la materia.
El Estado contará con instituciones para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas.
Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos de fomento, inversión y desarrollo. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 106 Corresponde a la Presidencia de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que deberá presentar a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación de acuerdo con la Ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá privilegiar la inversión social.
Artículo 107 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La Ley determinará los límites de gastos de las instituciones del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.
Artículo 108 El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Los tributos se crean, modifican y derogan por ley. Se prohíben los tributos de carácter confiscatorio.
Estarán exentos de toda clase de impuestos:
1) Los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos.
2) Los materiales y útiles escolares, y los libros, de conformidad con la ley de la materia.
3) Los bienes, medios y equipos adquiridos por el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, que serán destinados para salvaguardar la Independencia, la Soberanía, la Autodeterminación, la Integridad Territorial, la Paz, la Seguridad, la Defensa Nacional, Seguridad Ciudadana y el mantenimiento del Orden Interno, de conformidad con la ley de la materia.
TÍTULO VII
EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral de los y las nicaragüenses; forjarlos en valores patrióticos, humanistas y solidarios, y dotarlos de una conciencia crítica, científica, ambiental y evolucionaria; desarrollar la personalidad de cada quien y el sentido de su dignidad, y capacitar a todos y todas para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación.
Artículo 110 La educación es gratuita y de calidad. Corresponde al Estado planificarla, dirigirla y organizarla. Su organización, regulación y funcionamiento son determinados por la ley.
Artículo 111 El Estado promueve el protagonismo de la persona, la familia y la comunidad en la educación.
La educación se fundamenta en la acción concertada de estudiantes, docentes, padres y madres de familia y comunidad para lograr con éxito sus fines y objetivos.
Artículo 112 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución Política y en las leyes.
Artículo 113 La educación en Nicaragua es laica. Los centros privados religiosos dedicados a la enseñanza podrán impartir religión como materia extracurricular, de conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 114 Las universidades que según la Ley deben ser financiadas por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República de acuerdo con las leyes.
Artículo 115 El Estado debe promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional como afirmación del orgullo, dignidad y conciencia soberana, sustentada en la participación creativa y protagónica del Pueblo. El Estado protegerá los derechos de autor.
Artículo 116 El Estado protege el patrimonio material, inmaterial, arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico del Pueblo nicaragüense.
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 117 La Presidencia de la República ejerce la Jefatura de Estado y de Gobierno.
El Poder reside en el Pueblo, y se ejerce a través de la democracia directa y el protagonismo de la persona, la familia y la comunidad.
Artículo 118 Las y los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente y los nombrados por la Presidencia de la República, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política. El incumplimiento de esto es causal inmediata y suficiente para su remoción.
Las y los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo después del vencimiento del mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuentas de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Todos los funcionarios públicos, elegidos o nombrados, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de estas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la ley.
Ningún funcionario o empleado público podrá recibir doble remuneración proveniente de fondos fiscales nacionales, regionales o municipales, ni de fondos provenientes de préstamos o donaciones. Se exceptúa de esto la práctica de la docencia y la medicina.
Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución Política y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 119 Las y los funcionarios electos mediante sufragio universal propuestos por partidos políticos, que se cambien de opción política en el ejercicio de su cargo, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño el o la suplente.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
CAPÍTULO II
LA PRESIDENCIA
Artículo 120 La Presidencia de la República dirige al Gobierno y como Jefatura de Estado coordina a los órganos legislativo, judicial, electoral, de control y fiscalización, regionales y municipales, en cumplimiento de los intereses supremos del Pueblo nicaragüense y de lo establecido en la presente Constitución Política.
La Presidencia de la República es la Jefatura Suprema del Ejército de Nicaragua, de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior.
Artículo 121 La Presidencia de la República está integrada por un Co-Presidente y una Co-Presidenta, que se eligen mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, resultando electos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
Artículo 122 Para ser Co-Presidente o Co-Presidenta de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido de forma continua en el país los seis años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Co-Presidente o Co-Presidenta de la República:
1) Quienes encabecen o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios o magistraturas en otros organismos del Estado.
2) Quienes hubiesen adquirido otra nacionalidad.
3) La o el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, ministras o viceministros y viceministras de Estado, magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los y las miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el o la Fiscal General de la República y el o la Fiscal General Adjunto de la República, la o el Procurador y Subprocurador General de la República, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de alcalde o alcaldesa, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
4) Quienes violenten o hayan violentado los Principios Fundamentales contemplados en la presente Constitución Política.
Artículo 123 El Co-Presidente y la Co-Presidenta electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el o la Presidenta de la Asamblea Nacional, el día diez de enero del año siguiente de la elección.
El Co-Presidente y la Co-Presidenta ejercerán sus funciones por un período de seis años, que se contará a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley.
Artículo 124 Son faltas definitivas del Co-Presidente o la Co-Presidenta de la República:
a) La muerte.
b) La renuncia presentada al Pueblo, a través de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva de uno de los Co-Presidentes, el otro Co-Presidente o Co-Presidenta terminará el período por el que fueron electos.
En caso de falta definitiva de los dos Co-Presidentes, el Consejo Supremo Electoral deberá convocar inmediatamente a realizar elecciones, las cuales se realizarán en un máximo de sesenta días. Desde la falta definitiva y hasta la toma de posesión de los Co-Presidentes electos, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional asumirá las funciones de manera interina.
Artículo 125 Son atribuciones de la Presidencia de la República, las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que las y los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar al Estado.
3) Organizar y dirigir el Gobierno.
4) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
5) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración del Pueblo, a través de la Asamblea Nacional para su aprobación. Sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. Las reformas al Presupuesto seguirán este mismo procedimiento.
6) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución Política y en la ley.
7) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.
8) Nombrar y remover a las y los ministros y viceministros, Procurador y Subprocurador General de la República, directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones diplomáticas, y jefes de misiones especiales.
9) Nombrar a propuesta del Consejo Militar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares del Ejército de Nicaragua, quien ejerce el mando militar único así como aprobar el otorgamiento de los grados militares de: General de Ejército, Coronel General o Almirante, Mayor General o Vicealmirante, General de Brigada o Contraalmirante.
10) Nombrar al Director o Directora General de la Policía Nacional entre los miembros de la Jefatura Nacional, a los Subdirectores y Subdirectoras Generales y al Inspector o Inspectora General. Otorgar los grados de Primer Comisionado o Primera Comisionada y Comisionados o Comisionadas Generales. Así como nombrar a la o el Comisionado General del Ministerio del Interior. Todo de conformidad a la ley de la materia.
11) Solicitar a la o el Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea, para legislar sobre asuntos de urgencia de la nación.
12) Dirigir las relaciones internacionales del Estado. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos internacionales para ser ratificados por el Pueblo, a través de la Asamblea Nacional.
13) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
14) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
15) Proponer a la Asamblea Nacional, candidatos o candidatas para la elección de los y las magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral; de los y las miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; del o la Superintendente y del o la Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; del o de la Fiscal General de la República y del o la Fiscal General Adjunto de la República.
16) Presentar al Pueblo nicaragüense, a través de la Asamblea Nacional, el informe anual de gestión del Gobierno.
17) Conceder indultos.
18) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
19) Las demás que le confieran esta Constitución Política y las leyes.
Artículo 126 La Presidencia podrá nombrar las y los Vicepresidentes que desempeñarán las funciones que les asignen, los que gozarán de inmunidad.
Artículo 127 Los requisitos y prohibiciones para ser ministro o ministra, viceministro o viceministra, presidente o presidenta, director o directora de entes autónomos y gubernamentales, embajadores o embajadoras y jefes superiores del Ejército y la Policía Nacional, serán definidos por las leyes.
CAPÍTULO III
LEGISLATIVO
Artículo 128 La Asamblea Nacional ejerce la función legislativa por delegación y mandato del Pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados y Diputadas con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados y Diputadas y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados y Diputadas.
También integran la Asamblea Nacional como Diputados y Diputadas propietarias, el Ex Co-Presidente y la Ex Co-Presidenta de la República electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados y Diputadas propietarias, los candidatos a Co-Presidente y Co-Presidenta que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 129 Los requisitos e inhibiciones para ser candidatos o candidatas a diputados y diputadas están contenidos en la Ley Electoral.
Artículo 130 Los diputados y diputadas ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de seis años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 131 Las o los diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente o Presidenta del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 132 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía por su propia iniciativa o por iniciativa de la Presidencia de la República, a través de ley.
4) Solicitar informes a las y los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y descentralizados, quienes tendrán la obligación de rendirlos.
5) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de ley Anual del Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política y en la ley.
6) Elegir a las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional. Cada Magistrada o Magistrado será electo individualmente con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de las y los diputados de la Asamblea Nacional.
7) Elegir a las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional. Cada Magistrada o Magistrado será electo individualmente con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de las y los diputados de la Asamblea Nacional.
8) Elegir con al menos el sesenta por ciento de los votos del total de las y los diputados de la Asamblea Nacional, a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional:
a) A la o el Superintendente y el o la Vicesuperintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
b) A la o el Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y a la o el Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
c) A las y los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de seis años y gozarán de inmunidad.
9) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de las y los diputados ante la Asamblea Nacional, como lo establece la ley. Una vez que la Asamblea Nacional decida la falta definitiva de una o un diputado, será sustituido o sustituida por su suplente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley.
9) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 6), 7) y 8), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos el sesenta por ciento de votos del total de las y los diputados de la Asamblea Nacional.
10) Retirar la inmunidad de los funcionarios con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el caso del Co-Presidente o Co-Presidenta de la República se requiere el voto favorable de dos tercios de sus miembros. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
11) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
12) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
13) Recibir el informe de gestión anual de la Presidencia de la República.
14) Elegir su Junta Directiva.
15) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
16) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a personalidades distinguidas de la patria y la humanidad.
17) Aprobar la división política y administrativa del territorio nacional, por medio de la ley.
18) Llenar las vacantes definitivas de los dos Co-Presidentes de la República, a través de la juramentación del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional por el período de vacancia.
19) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de las y los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
20) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
21) Autorizar la salida de tropas nicaragüenses del territorio nacional.
22) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
23) Rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
24) Recibir anualmente, en representación del Pueblo, informe del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; de la o el Fiscal General de la República; de la o el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
25) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
26) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.
Artículo 133 Las y los diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Artículo 134 Tienen iniciativa de ley:
1) La Presidencia de la República.
2) Cada uno de las y los diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia.
4) Las y los diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua. En este caso, solo tienen iniciativa de ley y Decretos Legislativos en materia de integración regional.
5) Las y los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias, de carácter internacional y las de amnistía.
Artículo 135 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de las y los diputados que la integran.
Los Proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones, requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría absoluta de las y los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otra clase de mayoría.
El proceso de formación de ley estará establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
Artículo 136 La Presidencia de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de Ley dentro de los quince días siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional.
La Presidencia de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Artículo 137 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por la Presidencia de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
El proceso para rechazar el veto de la Presidencia estará establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO IV
JUDICIAL
Artículo 138 La justicia es un derecho del Pueblo y será impartida en su nombre y delegación por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.
La impartición de justicia en Nicaragua es pública y gratuita.
Artículo 139 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario estructurado en la Corte Suprema de Justicia como órgano superior del sistema, tribunales de apelación, juzgados de distrito y juzgados locales, cuya organización y funcionamiento están determinados por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden a los tribunales de justicia. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Artículo 140 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
La administración de justicia reconoce la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Esta jurisdicción corresponde a las instancias judiciales que la Ley determine y en última instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
La administración de justicia reconoce la justicia tradicional de los Pueblos Originarios de la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Artículo 141 Los requisitos y prohibiciones para ser magistrado o magistrada de los tribunales de justicia serán determinados en la ley.
Artículo 142 El período de las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución Política y la ley. Las y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 143 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve magistradas y magistrados electos por la Asamblea Nacional, de los cuales al menos cinco serán mujeres.
La Corte Suprema de Justicia se conformará en Sala Constitucional, Sala Civil, Sala Penal y Sala de lo Contencioso-Administrativa, y otras Salas que determine la ley, las que estarán integradas por tres magistrados o magistradas cada una, por períodos de tres años. La integración de las Salas será acordada por Corte Plena conforme lo estipula la Ley de la materia. Los magistrados y las magistradas que integren cada Sala elegirán por mayoría de votos a su Presidente o Presidenta por un período de tres años.
Los magistrados y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta por mayoría de votos para un período de tres años, pudiendo ser reelectos. El Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, ejerce su representación administrativa, legal e institucional.
Artículo 144 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución Política, de acuerdo a la Ley de Justicia Constitucional.
4) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus miembros a las y los magistrados de los tribunales de apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a las y los miembros de tribunales militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
5) Nombrar o destituir al Secretario o Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, a las y los defensores públicos y jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución Política y la Ley de Carrera Judicial.
6) Resolver las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7) Autorizar en Nicaragua la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
8) Conocer y resolver en los procesos en contra del Co-Presidente o Co-Presidenta de la República, una vez se les haya privado de la inmunidad.
9) Dictar su reglamento interno.
10) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y las leyes.
Artículo 145 La Corte Suprema de Justicia cuenta con el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al que se le confiere autonomía técnica y funcional para dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver, en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial.
El Consejo estará integrado por tres magistrados o magistradas de la Corte Suprema de Justicia electos por Corte Plena.
Las y Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de tres años; en ningún caso podrán ser sustituidos por magistrados que integren Salas, excepto integración de Corte Plena.
El Consejo sesionará con un mínimo de dos de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto de dos miembros.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial estarán establecidas en la ley.
Artículo 146 Las y los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución Política y a la ley.
Artículo 147 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento.
CAPÍTULO V
ELECTORAL
Artículo 148 El Órgano Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás instancias electorales subordinadas.
Al Consejo Supremo Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 149 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados o magistradas, electos por el Pueblo a través de la Asamblea Nacional, propuestos por la Presidencia de la República y/o por los y las diputadas de la Asamblea Nacional.
Artículo 150 Las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Las y los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo. Su período será de tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 151 Los requisitos y prohibiciones para ser magistrado o magistrada del Consejo Supremo Electoral estarán establecidos por la ley.
Artículo 152 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la ley.
Las elecciones generales para Co-Presidente y Co-Presidenta, y para diputadas y diputados propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional, y ante el Parlamento Centroamericano, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.
Las elecciones para elegir alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas y concejales, se celebrarán cada seis años el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente.
Las elecciones para elegir miembros de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Caribe, se realizarán cada seis años el primer domingo del mes de marzo del año electoral correspondiente.
2) Nombrar a las y los miembros de las demás instancias electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el Calendario Electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten las instancias electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7) Demandar de las instancias correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y emitir la declaratoria definitiva de los resultados.
9) Organizar y dirigir bajo su dependencia el Registro Central y Municipal del Estado Civil de las Personas.
10) Organizar la cedulación ciudadana.
11) Determinar el Padrón Electoral y la Cartografía Electoral.
12) Otorgar o cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos que regula la ley.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales a los que se refieran los partidos políticos en sus estatutos y reglamentos.
14) Verificar que ningún candidato o candidata a cargo de elección popular, ni funcionarios o funcionarias del órgano electoral, participen o hayan participado en actividades que menoscaben y violenten los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
15) Dictar su propio reglamento.
16) Las demás que le confieran la Constitución Política y las leyes.
Artículo 153 Los recursos en lo contencioso electoral son materia exclusiva del Consejo Supremo Electoral. No habrá recurso ordinario ni extraordinario de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral y de partidos políticos.
Artículo 154 Las y los magistrados del Consejo Supremo Electoral tomarán posesión de sus cargos ante la o el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
CAPÍTULO VI
ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 155 La Contraloría General de la República es el órgano de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Para dirigirla se establece el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por tres miembros electos por la Asamblea Nacional para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.
Artículo 156 Corresponde a la Contraloría General de la República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sobre la gestión del Presupuesto General de la República, los presupuestos regionales y los presupuestos municipales.
3) El control, revisión y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado, de las empresas públicas y de las empresas privadas con participación de capital público.
4) El control, revisión y evaluación de las declaraciones de probidad de las y los funcionarios públicos.
5) Determinar responsabilidades e imponer sanciones dentro del marco de sus atribuciones.
Artículo 157 La Contraloría General de la República gozará de autonomía funcional y administrativa, sometida solamente al cumplimiento de la Constitución Política de la República y las leyes.
La Contraloría General de la República le rinde informe anual al Pueblo a través de la Asamblea Nacional.
Artículo 158 La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
Artículo 159 El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del o la Fiscal General de la República. El Ministerio Público sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.
Artículo 160 La Procuraduría General de la República es la institución líder en la defensa del Estado de Derecho, la lucha contra la corrupción, en la seguridad jurídica del derecho de propiedad y en la promoción del control social a la gestión pública.
La Procuraduría ejerce la representación legal y de defensa de los intereses del Estado, fortaleciendo la cultura de honestidad, legalidad, justicia y equidad social, creando un ambiente óptimo para el desarrollo socioeconómico de la nación. Está subordinada a la Presidencia de la República.
TÍTULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 161 El territorio nacional se dividirá para su administración en departamentos, regiones autónomas de la Costa Caribe, regímenes especiales de desarrollo y municipios. Las leyes de la materia determinarán la creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 162 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Artículo 163 La administración y gobiernos de los municipios corresponden a las autoridades municipales y estarán regulados por la Ley.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socioeconómico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el territorio respectivo, el Gobierno Central solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
Artículo 164 La alcaldesa o el alcalde, la vicealcaldesa o el vicealcalde y las o los concejales serán electos por el Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Resultan electos alcalde o alcaldesa; vicealcalde o vicealcaldesa, las y los concejales, aquellas y aquellos candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos. El período de las autoridades municipales será de seis años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El procedimiento para garantizar la práctica de género, los requisitos y prohibiciones para ser candidatos o candidatas a alcaldes, vicealcaldes y concejales estarán regulados en la Ley Electoral.
Artículo 165 El alcalde o alcaldesa, el vicealcalde o vicealcaldesa y las y los concejales, podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante tres días hábiles continuos.
e) Tener concesión alguna del Estado o ser apoderado o gestor de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo.
g) Haber sido declarado culpable de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
h) Por resolución de la Procuraduría General de la República mediante la cual lo declare responsable de abusos o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.
i) Por violentar los Principios Fundamentales de esta Constitución Política.
El procedimiento para la remoción y sustitución estarán desarrolladas en la ley.
CAPÍTULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE
Artículo 166 Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales, garantizando la preservación de sus culturas, lenguas, tradiciones y costumbres.
Las y los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Caribe serán electos por el Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de seis años, de conformidad con la ley. Las y los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezcan la Constitución Política y la ley.
Artículo 167 El Estado organizará, por medio de una ley de carácter constitucional, el Régimen de Autonomía para las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la que deberá contener, entre otras normas, las atribuciones de sus órganos de gobiernos comunales y territoriales, así como su relación con el Gobierno Central y los gobiernos municipales en el ejercicio de sus derechos.
El Estado garantiza a las comunidades de la Costa Caribe el usufructo de sus recursos naturales, el respeto a sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
TÍTULO X
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 168 La Constitución Política es la norma fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, instrumentos internacionales, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Artículo 169 Ningún órgano, instancia o funcionario del Estado tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
Artículo 170 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia, la Ley de Justicia Constitucional y el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 171 La Presidencia de la República, podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en casos de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
También podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, el Estado de Emergencia por desastres naturales o antropogénicos, sin la necesidad de suspender derechos y garantías constitucionales, a los efectos de tomar las medidas necesarias para enfrentar la emergencia. La ley regulará la materia.
Artículo 172 La Presidencia de la República al Decretar el Estado de Emergencia podrá suspender los derechos y garantías establecidos en la Ley de Emergencia.
CAPÍTULO II
CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 173 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra leyes, instrumentos internacionales, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se opongan a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadana.
Artículo 174 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Artículo 175 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo.
Artículo 176 Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos de control constitucional:
1) El Recurso de Habeas Data, como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos y entornos digitales, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar.
El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
2) El Control de Constitucionalidad en Caso Concreto, es un mecanismo incidental de control que permite juzgar la constitucionalidad de las normas aplicadas en un proceso judicial.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y mecanismos establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO III
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 177 La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde a la Presidencia de la República o a un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 178 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
Artículo 179 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 180 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los diputados. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de diputados. La Presidencia de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 181 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 182 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 183 La presente Constitución será ampliamente divulgada en los idiomas oficiales del país.
Artículo 184 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional con funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de enero del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 de la misma fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Fuente: 19 Digital