El 5 de agosto de 1914 el General Emiliano Chamorro, ministro plenipotenciario y enviado extraordinario de Nicaragua en los Estados Unidos, firmaba con William Jennings Bryan, sucesor de Knox en el Departamento de Estado, un nuevo tratado, que no sólo reproducía el tratado anterior rechazado sino que concedía mucho más que aquel, pues dejaba a elección del gobierno norteamericano la construcción del canal, prerrogativa no otorgada en el tratado Weitzel – Chamorro, que reservaba los detalles de las condiciones en que el canal sería construido, servido y mantenido, al mutuo entendimiento de ambos gobiernos «cuando quiera que la construcción del canal sea resuelta». Expresamente el nuevo tratado establecía:
Art. 1°. El Gobierno de Nicaragua cede al Gobierno de los Estados Unidos a perpetuidad y por siempre, libre de todo impuesto u otra carga pública, los derechos de exclusiva propiedad necesario y convenientes para la construcción, funcionamiento y conservación de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y del Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier otra ruta en territorio nicaragüense.
Los detalles de los términos en que el canal será construido, manejado y mantenido serán convenidos por ambos Gobiernos, en cualquier tiempo en que el Gobierno de los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construir dicho canal.
Art. 2°. Para facilitar al Gobierno de los Estados Unidos la protección del canal de Panamá y el ejercicio de los derechos de propiedad cedido al mismo Gobierno por el artículo anterior, así como para que el Gobierno de los Estados Unidos pueda tomar cualquier medida necesaria para los fines aquí previstos, el Gobierno de Nicaragua arrienda, por la presente, a los Estados Unidos, y por un término de noventa y nueve años, las islas del mar Caribe conocidas por Great Corn Island y Little Corn Island; y le concede además, por igual lapso de noventa y nueve años, el derecho de establecer, explotar y mantener una base naval en el lugar del territorio de Nicaragua, sobre el golfo de Fonseca, que el Gobierno de los Estados Unidos tendrá la opción de renovar por otro lapso de noventa y nueve años, el arriendo y concesiones referidos a la expiración de los respectivos plazos; siendo expresamente convenido que el territorio que por el presente se arrienda y la base naval que puede ser establecida en virtud de la concesión ya mencionada, estarán sujetos exclusivamente a las leyes y soberana autoridad de los Estados Unidos durante los plazos del arriendo y la concesión o de cualquier prórroga o prórrogas de los mismos.
Art. 3° En consideración a lo arriba estipulado y para los fines previstos en esta convención, y a efecto de reducir la actual deuda de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos deberá pagar a la República de Nicaragua, una vez hecho el canje de ratificaciones de esta Convención, la suma de 3 millones de dólares, en moneda de oro de los Estados Unidos, del peso y ley actuales, cantidad que será depositada a la orden del Gobierno de Nicaragua, en el Banco, Bancos o Casa Bancada que el Gobierno de los Estados Unidos determine, para ser aplicada por Nicaragua al pago de su deuda o a otros usos públicos encaminados al progreso de su prosperidad, de la manera que lo acuerden las dos Altas Partes contratantes. Todos los desembolsos se efectúan mediante cheques girados por el Ministerio de Hacienda de la República de Nicaragua, y aprobados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos o por la persona que él designe al intento.
Art. 4° Esta Convención será ratificada por las Altas Partes contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y la ratificaciones serán canjeadas en Washington tan pronto como sea posible.
En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y fijado en él sus sellos. Hecho en Washington, por dupicado, en inglés y en español, el cinco de agosto de mil novecientos catorce.
(f) – William Jenning Bryan – Emiliano Chamorro.
Ante la firma del dicho tratado, es preciso destacar que en el Senado norteamericano, Borah, Root, Allien, Smith y otros bregaron honrosamente por la causa de Nicaragua. Por ejemplo, el senador William Borah ponía las cosas en el lugar respectivo, cuando se refería al inicuo tratado con estas palabras:
El tratado que hicimos con Nicaragua no representa en sentido alguna la expresión de las miras o de los deseos del pueblo nicaragüense. En todo lo que a Nicaragua concierne, fue hecho por un Gobierno que nosotros pusimos en el poder, que mantuvimos en el poder por la fuerza, y que en ningún tiempo representó las miras del pueblo nicaragüense. Hicimos un importantísimo tratado con un pueblo en total desamparo, un pueblo bajo nuestra dominación militar.
Finalmente, Borah puntualizó:
Yo nunca he considerado el tratado de Nicaragua como un tratado celebrado con el pueblo nicaragüense. Nosotros hicimos un tratado con nosotros mismos. Hicimos un tratado con un Gobierno que nos representaba a nosotros mismos del otro lado de la mesa de las negociaciones. Hicimos un tratado con un Gobierno que era instrumento nuestro. Es una de las transacciones más indefensibles de que yo tenga conocimiento, en la vida internacional.
Al respecto, el General Augusto C. Sandino mencionó:
El Imperialismo Yanqui en Nicaragua procedió a formar una pequeña y funesta oligarquía compuesta de hombres sumisos que no pueden jamás representar el sentir del pueblo nicaragüense (…) para con esa oligarquía celebrar tratados indecorosos que redundan en prejuicios de nuestros derechos fundamentales del pueblo libre.
Referencias:
Escrito tomado del libro: Selser G. (2014). Sandino: General de Hombres Libres. 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Continente. pp. 50 – 56
Además, te recomendamos leer:
Primer Manifiesto Político del General Sandino